REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: RP31-R-2018-000006

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: JHONNY JOSÉ ARIAS LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 14.976.154.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.338.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO, quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 047-2014, de fecha 17 de marzo de 2016, correspondiente al expediente Nº 014-2015-01-00338.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIANGEL GUERRA y MILAGROS GAVIDIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.449 y 111.959 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ANTECEDENTES PROCESALES

Esta alzada conoce del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano JHONNY JOSÉ ARIAS LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 14.976.154, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, Carúpano, en fecha once (11) de julio del dos mil diecisiete (2017), en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano JHONNY JOSÉ ARIAS LEÓN, identificado ut supra, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, CARÚPANO, recibido por auto del 20/03/2018, en el cual se fijo el iter procesal a seguir en conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta que la parte recurrente no consigno el escrito de fundamentación del presente recurso en el tiempo fijado, y exigido en el auto antes indicado. Por tal razón encontrándose esta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las actas procesales, corresponde a esta sentenciadora verificar si procede en el presente caso la consecuencia jurídica implícita en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto al Desistimiento del Recurso de Apelación. No obstante, es oportuno realizar las siguientes consideraciones, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificó el proceso, como: “… un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Negritas nuestras)
Por otra parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.), en su artículo 92 preceptúa lo siguiente: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, de la norma precedentemente citada se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la fundamentación de su recurso de apelación, en la cual debe expresar las razones de hecho y de derecho de su inconformidad del fallo recurrido, de no hacerlo opera en derecho el desistimiento del recurso de apelación, cuando el mismo no se ha fundamentado y este es opes legis, teniendo presente el principio de preclusividad de los lapsos procesales. Al respecto, el Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra cometarios al Código de Procedimiento Civil define el Desistimiento como,” … un acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial ”.

En lo atinente a lo establecido en artículo in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), señalo:

“..Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

.En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.”

En sintonía con el fallo parcialmente transcrito, y subsumiendo el mismo al caso de marras, se constata que ciertamente a partir del día siguiente de dictado el auto que fijo el iter procesal en el presente recurso, siendo este el 20/03/2018, la parte apelante disponía diez (10) días de Despacho, para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, quedando demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente (20 de marzo de 2018) exclusive, hasta el día 10 de abril del 2018 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes, es decir, los días 21, 22 y 23 de marzo y 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de abril del 2018, no cumpliendo el interesado con su carga procesal. Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no obsta para que este Tribunal entre a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme con lo anterior, es de concluir que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionante interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, de igual manera es cierto que venció el lapso para la fundamentación del mismo, sin que conste en autos la consignación del escrito de fundamentación exigido por ley; por lo tanto, es forzoso para esta alzada, en cumplimiento con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar desistido el recurso en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.338, en contra de la decisión de fecha 11/07/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA FUENTES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA FUENTES