LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 05 de Abril de 2018.-
208° y 159°.-
Exp. N° 17.613.-
DEMANDANTES: ANTONIETA SAOUDA KATAE y MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.660.648 y 11.832.374; respectivamente.

APODERADOS: AZUCENA MATA GARCIA, y MARIA VASQUEZ FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.759, y 50.829, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Funda Bermúdez piso 01, Oficina 06, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.599.-

APODERADO: HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Manuel Salvador Salina, el Muco Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada AZUCENA MATA GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759, en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIETA SAOUDA KATAE y MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.660.648 y 11.832.374, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y visto igualmente el contenido de la misma, donde solicita a este Tribunal deje sin efecto la contestación a la demanda presentada por el abogado en ejercicio HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, quien actúa en ejercicio del poder de Apud-acta conferido por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.599, en fecha 09 de Febrero de 2.018, (folio 49), por considerar que no al conferir facultad para contestar la demanda en el presente juicio, esta carece de todo valor y siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:
Respecto a la impugnación del Poder por la parte demandante ha sido desarrollada, por el Tribunal Supremo de Justicia, así la jurisprudencia ha establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada, en igualdad de circunstancias al actor que tiene a su disposición el ejercicio de las cuestiones previas para impugnar la representación en caso de que esta tenga vicios.
Así al no existir en la legislación venezolana una forma específica equiparable a las Cuestiones Previas, este vacío ha sido llenado por la interpretación jurisprudencial, señalándose que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento proveen la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o en la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia, ya que hacer lo contrario equivaldría a declarar como que la parte demandada no ha contestado la demanda, violando así el principio de igualdad de las partes en el proceso, y el derecho a la defensa, ya que así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podía hacerlo igualmente ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega lo solicitado por considerarlo improcedente, y en consecuencia, fija el lapso de 5 días de despacho a partir de la presente fecha a los fines de que la parte demandada efectué la subsanación o convalidación del poder impugnado. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.613.-