REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Abril del 2018
208° y 159°
Exp. N° 17.604

DEMANDANTE (S): IGNACIO RAMON MARTINEZ ALFONZO, titular de
la Cédula de Identidad Nº 2.663.047.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal Nº 181, Sector La Tropicana de
Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): IGNACIO RAMON MARTINEZ RAMOS y MAGLI
DEL CARMEN SUAREZ URBAEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 6.950.477 y 5.863.245,
respectivamente.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Mercedes Nº 56, Playa Grande, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE
DEFINITIVA).

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO presentada por el ciudadano RAMON MARTINEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.663.047, asistido por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, contra los ciudadanos IGNACIO RAMON MARTINEZ RAMOS y MAGLI DEL CARMEN SUAREZ URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.950.477 y 5.863.245 respectivamente, sobre un Inmueble constituido por una casa y un terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en Calle Las Mercedes Nº 56 de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Con Calle Las Flores, con una medida de 30 metros, SUR: Con Casa que es o fue de Graciela Villarroel, con una medida de 30 metros. ESTE: Con Calle Bolívar, con una medida de 9,90 metros y OESTE: Calle Las Mercedes, con una medida de 7,70 metros, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada previamente observa:
Que la parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de Comodato celebrado hace mas o menos 20 años, con el ciudadano IGNACIO RAMON MARTINEZ RAMOS, es este sentido tenemos que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultan aplicables al presente caso, tal y como lo establecen los artículos 1 y 2, tanto a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Sobre este particular la Sala Constitucional en el recurso de interpretación N° R1 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció entre otras cosas que el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, señalando además que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal antes mencionado es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado decreto, por lo tanto, es conveniente hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsume en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.
En este sentido observa quien suscribe, que el actor, ciudadano IGNACIO RAMON MARTINEZ ALFONZO, no consignó conjuntamente con el libelo, documento alguno que permita a esta instancia concluir que previamente se ha agotado la vía administrativa, que se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo cual la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Declara Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano IGNACIO RAMON MARTINEZ ALFONZO contra los ciudadanos IGNACIO RAMON MARTINEZ RAMOS y MAGLI DEL CARMEN SUAREZ URBAEZ. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.604