REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.611.
DEMANDANTE: ANA DEL VALLE DIMAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.851.
APODERADO JUDICIAL: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: YUVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.379.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Oposición que hicieran las partes intervinientes en el presente juicio, al lindero fijado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de DESLINDE JUDICIAL que intentara la ciudadana: ANA DIMAS HERNÁNDEZ, contra la ciudadana YUVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, y en el libelo de demanda expuso:
Que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en el Sector La Rinconada de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastral: 19-05-02-02-04-71, que la referida vivienda está construida en terrenos perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Siete metros con Treinta y Un centímetros (7,31 Mts), su frente con callejón en proyecto; SUR: En Siete metros con Quince centímetros (7,15 Mts), su fondo, con propiedad que es o fue de ENMARY ACOSTA; Este: En Quince metros con Dieciocho centímetros (15,18 Mts), su lado, con propiedad que es o fue de YUVARIS PÉREZ y OESTE: En Quince metros con Dieciocho centímetros (15,18 Mts), lado, propiedad que es o fue de CRISMAR TORRES.
Que desde el comienzo del año 2.017, ha confrontado problemas con la ciudadana YUVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, siendo imposible llegar a un acuerdo sobre la división correcta del terreno que separa a los dos inmuebles, que para resolver tal problemática tuvo que acudir a la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en fecha 16 de Marzo del mismo año 2.017, se realizó una inspección sobre el callejón existente, entre los dos inmuebles, que se pudo constatar que el terreno que los separan tenía una medida de Un metro Diez centímetros (1,10 Mts).
Que con la finalidad de establecer una división de la separación existente, se colocó una cabilla como eje entre los dos inmuebles, resultando una separación equivalente a Cincuenta y Cincos Centímetros ( 0,55 cmts), que fue la solución establecida por los funcionarios de la División de Catastro y Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual no fue acatada por la ciudadana YUSVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, quien pretendió levantar una cerca de bloques de cemento, invadiendo de forma grosera y perjuiciosa, el terreno bajo su posesión.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en los artículos 550 del Código Civil y 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó el Deslinde Judicial y División del Terreno Colindante, con el inmueble propiedad de la ciudadana YUVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.379, domicilia en el Sector La Rinconada de Macarapana, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan a los folios 04 al 13 del expediente.
En fecha 08 de Agosto del 2.017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y fijó las 10:00 a.m; del Tercer (03°) día de despacho siguiente a la citación de la ciudadana YUVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, para que concurrieran al acto de Deslinde, quién fue citada personalmente en fecha 19 de Septiembre del 2.017, tal c0omo consta a los folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 25 de Septiembre del 2.017, siendo la oportunidad para que el Juzgado de la causa realizara el Acto de Fijación del Deslinde Provisional, se constituyo el Tribunal en un inmueble ubicado en el Sector La Rinconada de Macarapana, casa s/n, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y dejo constancia de la presencia de las partes, ciudadana ANA DEL VALLE DIMAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.851, parte demandante, asistida del abogado NESTOR MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, y la ciudadana YUVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.379, parte demandada, asistida del abogado JOSÉ LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737, y del experto (perito) WILFREDO JOSÉ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.469, como experto de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue juramentado para realizar la práctica de Deslinde y Trazamiento de Líneas Divisorias entre los inmuebles, y de los oficiales JHORDY BRAVO y CRUZ AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 23.584.142 y 18.414.452, respectivamente. Que el primer inmueble destinado a vivienda familiar, está identificado con el Código Catastral N° 19-05-032-02-04-71, con un área de terreno de 109,75 mtrs², propiedad de la ciudadana ANA DIMAS y el segundo inmueble destinado a vivienda familiar, identificado con el Código Catastral actual ZNC-368-05, con un área de 137,10 mtrs² y un área de construcción de 64,20 mtrs, propiedad de la ciudadana YUVARIS PÉREZ, seguidamente el Tribunal solicitó a las partes la exhibición de los documentos de los inmuebles que las acredita como propietarias de los referidos inmuebles a deslindar, dejando constancia que la ciudadana ANA DIMAS, ratificó el documento de propiedad presentado con la solicitud de del Deslinde, consignando Inspección Ocular Extrajudicial practicada por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta a los folios 23 al 25 del expediente, y la ciudadana YUVARIS PÉREZ, presentó certificado de empadronamiento el cual fue anexado al expediente y cursa al folio 26, por no poseer documento de propiedad, en virtud de que dicho inmueble le fue adjudicado por la Gran Misión Vivienda, el Tribunal con vista a la documentación presentada y con auxilio del perito designado procedió a realizar las mediciones correspondientes y fijar los linderos de los inmuebles, que el informe de inspección será entregado posteriormente por el experto, y cuyo lindero será fijado por el Tribunal una vez entregado el informe. En ese mismo acto tomó la palabra el abogado NESTOR MARTÍNEZ, quien asistió a la ciudadana ANA DIMAS y expuso: que por cuanto los inmuebles presentan terrenos o parcelas rectangulares uniformes, el problema en cuanto a la actividad que genera el lindero en conflicto no es lo que debe ser objeto del Tribunal, sino la de determinar los linderos a respetar cada uno de los terrenos en conflicto que es la misión del traslado del Tribunal que sería respetado por la parte que representa; igualmente tomo la palabra el abogado JESÚS LUIS DÍAZ, quien asistió a la ciudadana YUVARIS PÉREZ y expuso: por cuanto las partes involucradas en el procedimiento de deslinde y que en vista de que la solicitante no aceptó las alternativas de soluciones propuestas para tratar de reubicar los aires acondicionados que era el punto contradictorio en ese acto, por lo que acatarían los linderos determinados por el experto nombrado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez y solicitaron al Tribunal que al momento de tomar una decisión tome en consideración el lindero tomado por el experto.
En fecha 04 de Octubre del 2.017, el ciudadano WILFREDO MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.469, Inspector de Inmuebles de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, compareció ante el Juzgado Quinto del Municipio Bermúdez y consignó el Informe de Inspección realizado en la comunidad de Macarapana, Sector La Rinconada, callejón en proyecto, casa s/n, inmuebles propiedad de las ciudadanas: 1) ANA DEL VALLE DIMAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.851, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con Callejón en proyecto, con una medida de 7,31 Mts; SUR: Su fondo propiedad de ECMARY ACOSTA, con una medida de 7,15 Mts; ESTE: Con propiedad de YUBARIS NUÑEZ, con una medida de 15,18 Mts, y OESTE: Con propiedad de CRISTINA TORRES, con una medida de 15,18 Mts, para un total de 109,76 mtrs² de terreno. 2) YUVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.379, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con callejón en proyecto, con una medida de 10,00 Mts SUR: Su fondo con propiedad de MARIBEL RODRÍGUEZ, con una medida de 10,00 Mts; ESTE: Con propiedad de ANA DIMAS, con una medida de 13,71 Mts y OESTE: Con propiedad de ANA HERNÁNDEZ, con una medida de 13,71 Mts, para un total de 137,10 mtrs².
Que de la inspección técnica se constató que los inmuebles se encuentra separado por un callejón con las siguientes medidas: fachada principal sus frentes linderos Norte con callejón en proyecto la separación de pared a pared o esa laterales linderos Este a Oeste es de 1,15 Mts, Fachada posterior sus fondos linderos Sur, la separación de pared a pared laterales Este a Oeste es de 0,96 mtrs, que las medidas tomadas al inmueble propiedad de ANA HERNÁNDEZ en su frente fachada principal, lindero Norte: Con callejón en proyecto, no se corresponde con la indicada en la carta de empadronamiento, el cual indica 7,31 mts de ancho y la inspección arrojo 7,24 Mts de ancho, como consecuencia que la propietaria del segundo (2) inmueble YUVARI NÚÑEZ, construyera una viga de riostra de concreto armado con cerchas metálicas para la realización de una pared que divida ambos inmuebles y tomó 0,07 cmts del terreno correspondiente a la señora ANA HERNÁNDEZ.
Que es evidente la existencia de una pequeña pared de bloques de concreto de 4,00 Mts de largo por 1,80 Mts de alto, se encuentra ubicada en el lindero correspondiente a la ciudadana YUVARIS NÚÑEZ y forma parte de la viga de riostra. (Folios 30 al 31).
En fecha 09 de Octubre del 2.017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en base al informe presentado por el experto WILFREDO MILLÁN, procedió: PRMERO: Por cuanto se pudo constatar la existencia de un callejón entre el inmueble de la ciudadana ANA DIMAS y su vecina YUVARIS PÉREZ, el cual lo separa una medida de 1,10 metros y se procedió a realizar una división de la separación existente colocando una cabilla como eje entre los dos inmuebles quedando una separación equivalente a 55 centímetros para cada uno de ellos. SEGUNDO: Que por cuanto en el informe realizado por el experto designado, se estableció que la colindante YUVARIS PÉREZ NÚÑEZ, tomó 0,07 centímetros de terreno correspondiente a la solicitante ANA DIMAS HERNÁNDEZ, por lo cual su vecina está construyendo o piensa construir sobre la parte que le otorgara la Alcaldía en el informe antes descrito, es decir, sobre parte de sus 55 centímetros, por lo que fue imposible para el Tribunal establecer un lindero provisional preciso para dividir la parte correspondiente a cada inmueble por el lindero ESTE de la solicitante y como consecuencia el Tribunal estableció un lindero provisional imaginario de la mitad que separa a ambos inmuebles por dicho lindero. TERCERO: Que por haber oposición entre ambas colindantes sobre el lindero definitivo a establecerse, el Tribunal acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre del 2.017, se recibió el presente expediente emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas consignadas junto al libelo:
1) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 18, folio 121, folios 53 hasta el 55 de fecha 02 de Agosto del 2.017, en el cuál hace constar que el ciudadano OMAR JESÚS GUZMÁN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.245, y de de este domicilio, en cual hace constar que por orden y cuenta de la ciudadana ANA DEL VALLE DIMAS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.851, con domicilio en el Sector La Rinconada de Macarapana, casa s/n, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante Contrato Privado para tal efecto, construyó desde el mes de Febrero del 2.002, hasta el mes de Marzo del 2.008, un inmueble destinado a vivienda familiar, en la Rinconada de Macarapana, casa s/n, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál se construyó en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con un área de 109,75 mtrs², con Código Catastral 19-05-02-02-04-71, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 7,31 Mts su frente con Callejón en Proyecto. SUR: 7,15 Mts, su fondo, con propiedad que es o fue de ENMARY ACOSTA. ESTE: En 15,18 Mts, su Lado, con propiedad que es o fue de YUVARIS PÉREZ y OESTE: En 15,18 Mts Lado, con propiedad que es o fue de CRISMAR TORRES, que el inmueble consta de piso de cemento pulido, techo de zinc y soportes en vigas de hierro, estructuras de cabillas y concreto armado, paredes de cemento frisado, dos habitaciones, un baño, una sala comedor, una sala cocina, una sala de recibo, instalaciones de sistemas eléctrico y de aguas negras y blancas. ( folio del 4 al 6 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Certificado de Empadronamiento emanado en fecha 17 de Abril del 2.017, de la abogada RAIZA MARÍN LA ROSA, Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que en los archivos de esa oficina se encuentra registrado un inmueble ubicado en La Rinconada de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastral actual 19-05-02-02-04-71, a nombre De la ciudadana ANA DEL VALLE DIMAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.851 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Callejón en Proyecto, La Rinconada de Macarapana, con una medida de 7,31 Mts; SUR: Con propiedad que es o fue de ENMARY ACOSTA, con una medida de 7,15 Mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de YUVARIS PÉREZ, con una medida de 15,18 Mts, y OESTE: Con propiedad que es o fue de CRISMAR TORRES, con una medida de 15,18 Mts, en un área de terreno de 109,75 mtrs² y un área de construcción de 78,36 mtrs². (Folio 7).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
3) Informe emanado en fecha 24 de Mayo del 2.017, de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual hace constar que a solicitud de la ciudadana ANA DEL VALLE DIMAS HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.170.851, propietaria de una vivienda ubicada en El Sector La Rinconada de Macarapana, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificada con el Código Catastral 19-05-02-02-04-71, presenta una problemática con su vecina la ciudadana YUVARIS PÉREZ, ocasionado por una pared que está construyendo la señora YUVARIS PÉREZ, por uno de sus linderos; realizada la inspección se constató la existencia de un callejón entre dos (02) inmuebles, el cuál los separa una medida de 1,10 Mts, que por cuanto ninguna de las partes posee propiedad de los terrenos, procedieron a realizar la división de la separación existente, colocando una cabilla como ejes entre los dos inmuebles, quedando una separación equivalente a 55 cm., todo realizado en presencia de un Fiscal y la Jefa de la División de Catastro y un Fiscal de Planeamiento y Desarrollo Urbano, asimismo dejaron constancia que la construcción de dicha pared fue iniciada su construcción sin la tramitación de la debida permisología. (Folio 10 y 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
4) Oficio SM-050-2017 de fecha 22 de Junio del 2.017, emanado de la Abogada MARY CAROLINA CORDERO, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal, dirigido a la ciudadana ANA DEL VALLE DIMAS, en la cuál se le informó que el procedimiento llevado por esa Dirección, se resolvió de acuerdo al informe N° 001-2017 de fecha 24 de Mayo de 2.017, que puso fin a la problemática existente con su vecina, que solo faltó que las partes cumplieran a cabalidad con la decisión tomada por el órgano competente, que por cuanto continuó el desacato a la decisión y que de no conseguir una solución vía conciliatoria, se le recomendó acudir a las instancias judiciales. (Folio 13).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Que respecto a la ACCIÓN DE DESLINDE, la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en Sentencia N° 286 de fecha 30 de Junio del 2001, en el caso: ANTONIO RICCIO GAUDINO contra INVERSIONES CARELEN, C.A., expediente N° 10-403, que la Acción de Deslinde esta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los limites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
En este sentido ha señalado la Sala que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas debido a la confusión, incertidumbre e imprecisión en los mismos, estamos en presencia de una Acción De Deslinde.
En materia de Deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la Acción de Deslinde, creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos pretende tener sobre su punto de vista.
En este sentido dispone el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Del artículo transcrito se desprende que cuando se intenta una ACCIÓN DE DESLINDE, el solicitante debe cumplir con varios requisitos además de los exigidos por el artículo 340 del mismo Código, ya que quien acciona debe indicar en su solicitud, los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
La acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción, y en este mismo sentido la doctrina y la jurisprudencia han admitido que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
En el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, debiendo emplazar a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique, y este acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de las partes y del práctico designado, pudiendo las partes expresar su disconformidad con el lindero provisional, siempre de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
La manifestación de disconformidad u oposición debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
En caso de no haberse formulado oposición o cuando habiéndose formulado incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, la consecuencia será que quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, y en este sentido, el tribunal ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta levantada con motivo de la operación de deslinde así como de la decisión en la cual se declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Así las cosas observa quien suscribe, que la demandante, ciudadana ANA DEL VALLE DIMAS, plenamente identificada en autos, no es propietaria del terreno del cual pretende el deslinde Judicial, igualmente solo aparece como propietaria de una vivienda, cuyos datos y demás especificaciones constan en la demanda y en el cuerpo del presente expediente y que aquí se dan por reproducidas, cuyo documento no se encuentra registrado, igualmente la demandada, ciudadana YUVARIS PÉREZ, plenamente identificada en autos, no posee documento de propiedad del terreno debidamente Registrado, y por ultimo en el libelo de la demanda, la demandante no señaló por donde debía pasar el lindero, todo lo cual lleva a esta instancia a la conclusión de que la demanda intentada no debió ser admitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por todas las razones expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESLINDE intentada por la ciudadana ANA DEL VALLE DIMAS HERNÁNDEZ contra la ciudadana YUVARIS JOSEFINA PÉREZ NÚÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.611.
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