LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Abril del 2.018.
208° y 159°
Exp. N° 17.610.
DEMANDANTE: REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.961.

APODERADO: Abgs. SALVADOR FARÍAS y CARLOS JAVIER TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
100.796 y 81.448, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia con Calle Bolívar, Edificio San
Miglui, piso 01, Apto. 01-03, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: JUAN ANTONIO TENÍAS, LUIS BELTRAN TENÍAS y ÁNGEL TENÍAS GUERRA, sin cédulas de Identidad.

APODERADO: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN (AGRARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora y visto igualmente su contenido, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 02 de Noviembre del 2.017, compareció el ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido del abogado SALVADOR FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y presentó escrito en el cuál Reformó la demanda y por una inadvertencia de este Tribunal, no se admitió la misma en su debida oportunidad y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir la demanda. En consecuencia, visto el anterior libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, presentada por el ciudadano REINALDO VALDEMAR LANCRUZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.961, productor agrario, con domicilio en la Comunidad de Ño Carlos, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio SALVADOR FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a los ciudadanos JUAN ANTONIO TENÍAS, LUIS BELTRAN TENÍAS GUERRA y ÁNGEL TENÍAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.878.113 y 15.883.015, desconociendo la cédula de identidad del último de los nombrados, domiciliados en la Población de Ño Carlos, casa s/n, al lado de la casa Comunal del referido sector, Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, para que comparezcan por ante éste Tribunal en horas de despacho, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con sus notas de comparecencia al pié y remítase al Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique las citaciones de la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha no se cumplió con lo ordenado anteriormente por falta de los fotostátos respectivos.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.-
Sol. Nº 17.610.