LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.564

DEMANDANTE: NELYS CONCEPCION GONZALEZ PEÑA, Titular
de la Cédula de Identidad N° 4.949.965.

APODERADO: Abg. ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

DOMICILIO PROCESAL: Primera Calle de El Lirio, Casa s/n, Carúpano,
Estado Sucre,.

DEMANDADO (S): YIBETZI CAROLINA RAMOS GONZALEZ, JOSE
GABRIEL RAMOS GONZALEZ, FREDDY JOSE
RAMOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO
RAMOS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 13.295.840, 14.174.868, 15.554.236
y 17.624.111, respectivamente

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: La Primera, el Segundo y el Cuarto, en la primera
Calle de El Lirio, casa s/n, Sector El Lirio, de esta
ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre y el Tercero, en Calle Los Olivos, casa
s/n, Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa en fecha 01 de Junio de 2.017, por libelo presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana NELYS CONCEPCION GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.965 y domiciliada en la primera Calle de El Lirio, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, quién demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos YIBETZI CAROLINA RAMOS GONZALEZ, JOSE GABRIEL RAMOS GONZALEZ, FREDDY JOSE RAMOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RAMOS GONZALEZ, y en el libelo de demanda expuso:
Que en el año 1.977, inició una Unión Concubinaria con el extinto FREDDY JOSE RAMOS HENANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.864, en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su domicilio concubinario, y de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombre: YIBETZI CAROLINA RAMOS GONZALEZ, JOSE GABRIEL RAMOS GONZALEZ, FREDDY JOSE RAMOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RAMOS GONZALEZ.
Que durante la unión concubinaria adquirieron una vivienda, ubicada en el Sector El Lirio 2, Calle 1, los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que ella aparecía como propietaria y su extinto como fiador anteriormente ante el Instituto Nacional de la Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular de Habitar y Vivienda.
Que hace un año y dos meses, su prenombrado concubino falleció en esta ciudad, en fecha 15 de Marzo del 2.016.
Que en la forma que expuso se adquirió el bien, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución a ese patrimonio, y que por lo tanto, solicitaba con todo respeto y acatamiento se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy extinto y ella, que comenzó en el año 1.977, la cual continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, y que se declarara también que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propia trabajo y el cuido esmerado que le dio a su amado compañero como se lo dio y como se lo da a sus hijos.
Que por todo lo anteriormente expuestos, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos YIBETZI CAROLINA RAMOS GONZALEZ, JOSE GABRIEL RAMOS GONZALEZ, FREDDY JOSE RAMOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RAMOS GONZALEZ, antes identificados, al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, y asimismo, solicitaba que se ordenara la publicación del Edicto, y que se hiciera la participación correspondiente, con inserción de la presente petición a las Autoridades correspondientes en materia de Sucesiones, e igualmente solicitó la citación personal de los ciudadanos antes mencionados.
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil vigente.
Consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan a los folios 3 al 34.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Junio del año 2017, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto se procederá a la citación de los demandados ciudadanos: YIBETZI CAROLINA RAMOS GONZALEZ, JOSE GABRIEL RAMOS GONZALEZ, FREDDY JOSE RAMOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RAMOS GONZALEZ.
En fecha 28 de Junio del 2.017, compareció la ciudadana NELYS CONCEPCION GONZALEZ PEÑA, asistida por el Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, y consignó la publicación respectiva.
A solicitud de la parte actora en fecha 01 de Agosto del 2.017, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos: YIBETZI CAROLINA RAMOS GONZALEZ, JOSE GABRIEL RAMOS GONZALEZ, FREDDY JOSE RAMOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RAMOS GONZALEZ, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, los cuales se dieron por citados en fecha 28 de Septiembre y 03 de Octubre del 2017, tal como consta al folio 43 y 44 del expediente.
En fecha 01 de Noviembre del 2.017, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 60 del expediente.
Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa la parte demandante ciudadana NELLYS CONCEPCION GONZALEZ PEÑA, plenamente identificada en autos, representada Judicialmente por el Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, demanda por ACCION DE MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos YIBETZI CAROLINA RAMOS GONZALEZ, JOSE GABRIEL RAMOS GONZALEZ, FREDDY JOSE RAMOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RAMOS GONZALEZ, obviando en el libelo de la demanda al ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.921.035, quien fuera hijo del ciudadano FREDDY JOSE RAMOS HERNANDEZ, tal como consta del Registro de Defunción consignado en fecha 04 de Abril por el Apoderado de la demandante, el cual se agregó a los autos, tal como consta al folio 61 del expediente, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única , cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”


Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fueron demandados los ciudadanos YIBETZI CAROLINA RAMOS GONZALEZ, JOSE GABRIEL RAMOS GONZALEZ, FREDDY JOSE RAMOS GONZALEZ y CARLOS EDUARDO RAMOS GONZALEZ, obviándose demandar al ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS MATA, plenamente identificado, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva Admisión, donde se integren al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.564