LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 16 de Abril de 2018.-
207° y 159°.-
Exp. N° 17.613.-
DEMANDANTES: ANTONIETA SAOUDA KATAE y MICHEL JOSEPH SAOUDA KATAE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.660.648 y 11.832.374; respectivamente.

APODERADOS: AZUCENA MATA GARCIA, y MARIA VASQUEZ FARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.759, y 50.829, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia Edificio Funda Bermúdez piso 01, Oficina 06, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.599.-

APODERADO: HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Manuel Salvador Salina, el Muco Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que por un error material e involuntario no imputable a las partes, por decisión de fecha 05 de Abril de 2018, se fijo el lapso de 5 días de despacho a partir de dicha fecha, siendo incorrecto por cuanto lo que corresponde es efectuar la Notificación respectiva a la parte demandada, para que en el lapso de 5 días efectué la subsanación o convalidación del poder impugnado, y por cuanto Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>
Respecto del artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Es por todo lo razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la corrección de la decisión. En consecuencia; se corrige en el sentido que donde de transcribió: “fija el lapso de 5 días de despacho a partir de la presente fecha.” Debe entenderse de la siguiente manera: “fija el lapso de 5 días de despacho a partir de la notificación del demandado”, Queda así corregida la sentencia antes citada. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se libro la boleta de notificación correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.613.-