REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la diligencia anterior, cursante al folio cien (100), suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “ Por cuanto el demandante no subsano la cuestión previa declarada con lugar en la presente causa, en el lapso establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal declare Extinguido el proceso, tal como lo señala el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.”

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROCEDER SOBRE LO SOLICITADO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo que de seguidas se transcribe: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que cursa a los folios del 88 al 95, ambos inclusive, Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS, representado por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63142, en contra de la parte actora y se le otorgan Cinco (05) días de Despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que sea practicada, a los fines de que la parte demandante subsane el defecto u omisión a que se contrae el Ordinal 6° del Articulo 346 ejusdem, tal y como lo prevee el articulo 354 del Código Adjetivo Civil.


Cumplida como fue la notificación de ambas partes actuantes en juicio, y vencidos como se encuentran los Cinco (5) días de Despacho que se le otorgo al demandante para subsanar la cuestión previa, y no habiendo éste comparecido en el termino de ley, a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declara EXTINGUIDO el presente proceso. Advirtiéndosele a la parte actora, que como consecuencia de esta declaratoria se produce el efecto señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.


De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cumana a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIO
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2: 00 de la tarde, se publico la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL RIVERO MATA












Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva declarando Extinguido el Proceso.
Materia: Civil.
Exp 7523-17
MDLAA/rrm.