REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 16 DE ABRIL DE 2018
207º y 159º

Vistas la diligencia presentadas en fecha 09/04/2018 y 11/04/2018 por la parte actora y la demandada respectivamente, en la presente causa, pasa este juzgado a pronunciarse, bajo los siguientes términos:

Se evidencia, que este Juzgado en fecha 02/11/2018 dictó auto denominado ORDEN PROCESAL, y a raíz de la publicación de dicho auto que es de los denominados por la norma como de mera sustanciación o de mero tramite, ha sido advertido este juzgado del menoscabo de normas de estricto orden público como lo son, el errado computo del lapso para la contestación de la demanda, dado que el otorgado por el juzgado que venía conociendo de la causa fue muy distinto al establecido en el articulo 358 parte in fine del ord 1, al haberse declarado como fue en el presente caso, con lugar la cuestión previa del ordinal 1°;
Como segunda lesión constitucional, se advirtió la reapertura del lapso de promoción de pruebas por ante este juzgado, siendo que ya se habían incorporado a la causa los medios probatorios de ambas partes, en fecha 02/03/2018 tal como consta al folio 39.-

Respecto a la revocatoria por contrario imperio de los autos de mero trámite cuando lesione normas de orden publico, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del mes de agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN):
“….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Tal como hemos visto, la norma establece recursos procesales aplicables por los jurisdicentes para el caso que se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se hayan violentado normas de orden público, sin embargo, los jueces debemos ser cuidadosos al decretar alguna reposición, pues, tales reposiciones traen aparejadas la nulidad, examinando si la reposición cumple un fin útil al proceso, ya que de no ser así se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerden, así lo ha dejado sentado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil, siendo uno de ellos el de fecha 13/04/2005 RC- N° 0128.

En el caso de autos, la parte actora pidió que: “se REVOQUE el auto de mero tramite de fecha 02 de abril del 2018 y de forma subsidiaria… se reponga la causa al estado de reapertura del lapso que había quedado suspendido con la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia, es decir, se reabra el lapso de oposición a medios de pruebas, por ser este el lapso dentro del cual se produjo la inhibición…”.

Ahora bien, ha notado esta operadora de justicia que en definitiva lo que se pretende es que se revoque por contario imperio el auto de fecha 02/04/2018 por haberse -al decir del actor- “reaperturado” el lapso de promoción de pruebas y por haberse tomado un lapso distinto al establecido por ley para la contestación, nótese, que ciertamente de la interpretación que esta operadora de justicia hiciera al auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se continuó con el error procesal involuntario de haberse indicado erradamente un lapso superior para la contestación de la demanda, que habiéndose declarado con lugar la cuestión previa opuesta e interpuesta la regulación de jurisdicción, el lapso que ha debido tomarse es el que remite por norma expresa el articulo 358 parte in fine ordinal 1, que a su vez remite al articulo 75, que viene a ser el lapso en el que la parte demandada debía presentar contestación a la demanda, y por consiguiente continuarían a partir de allí los lapsos probatorios. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto supra, y con el fin de mantener un equilibrio procesal en la presente causa, y de dar expreso cumplimiento a las normas que rigen una etapa tan delicada como es la contestación de la demanda y los lapsos probatorios, este Juzgado en uso de las facultades que le otorga la ley REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 02/04/2018, en el cual hizo una interpretación distinta a lo que establece la norma, por cuanto el mismo vulneró el debido proceso al interpretar restrictivamente el articulo 358 parte in fine del ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Y como se dijo anteriormente las revocatorias llevan aparejadas las nulidades, y solo deben decretarse cuando cumplan un fin útil al proceso, en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA CONSTANCIA QUE RIELA AL FOLIO 100 donde la secretaria de esta juzgado agregó los escritos de medios probatorios, en razón de que los mismos ya se encontraban agregados por constancia que hiciera la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil tal como consta al folio 39. Así se establece.-

Ahora bien, dada la revocatoria declarada por este juzgado, nace el deber para esta operadora de justicia indicar el orden procesal de la causa, de acuerdo al cómputo de los días de despacho remitido por el juzgado supra mencionado, y los transcurridos por este juzgado: tenemos que mediante auto dictado el 22/11/2017 se otorgaron a ambas partes, inicialmente 05 días de despacho por el abocamiento del juez contados a partir de la última de las notificaciones, siendo practicada como ultima notificación la del ciudadano Luis Alberto Salazar Ramos en fecha 23/01/2018, siendo así los 05 días de notificación del abocamiento se computaron desde el 24/01/2018 al 30/01/2018 (ambas fechas inclusive), prosiguiendo los 06 días continuos como termino de distancia que van desde el 31/01/2018 al 05/02/2018, y 03 días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 Ord. 1, del Código de Procedimiento Civil concatenado al articulo 75 eiusdem, verificados desde el día 06/02/2018 al 08/02/2018, siendo que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 09/02/2018, y al 02/03/2018 (fecha en la que se inhibió el Juez Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre) habían transcurrido 14 días de despacho, y como quiera que en esta misma fecha 02/03/2018 la Secretaria del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre agregó los escritos de medios probatorios presentados por ambas partes, haciéndolos públicos al proceso, es a partir de allí que ha de tomarse el lapso para la oposición de dichas pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 397 eiusdem, los cuales transcurrieron desde el día en que se activó efectivamente la causa en este Juzgado, es decir el día 09/04/2018 hasta el 11/04/04/2018 (ambas fechas inclusive), continuando con los 3 días para la admisión de medios probatorios de conformidad a lo establecido en el articulo 398 eiusdem . Así se establece.-



LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA





AUTO ACORDANDO REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO.-
Exp. N° 7539-18
MDLAA/MA.-