REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANA 10 DE ABRIL DE 2018
207° Y 158°
Vista la solicitud de medidas cautelares requeridas por los apoderados de la parte actora, en el libelo y en diligencia de fecha 05/04/2018, manifestando:
“…Ciudadano Juez, en vista de que como he indicado anteriormente, mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, ha actuado bajo un intenso grado de dolo, engañándome para la obtención de un bien que es de mi propiedad y que yo nunca traspasaría, ni vendería, ni cedería a nadie, y que como he observado mi vivienda se ha ido deteriorando poco a poco por falta de cuido y mantenimiento aunado al hecho de que mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, la he oído proferir palabras, como que ella es la única propietaria de ese bien y que le va a sacar la documentación por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de Cumana Estado Sucre, valiéndose del documento autenticado en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), manifestándome además, que me va a sacar de la casa por que yo no soy la propietaria; solicito que aplicando los principios de fomus bonis iuris y periqulum in mora, debido al franco deterioro que presenta mi casa y al hecho de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que proferirá este Tribunal en su lapso legal, solicito como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles estipulado en el Articulo 588, numeral 3, del Código Civil Venezolano, por lo que solicito a este digno Tribunal, que al dictaminar la medida preventiva acá solicitada, oficie sobre la misma a la Notaria Publica Primera de Cumana, Estado Sucre, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, a las Oficinas de INAVI Cumana y Carúpano, y al Banco Nacional de Vivienda y Habitah (BANAVIH), Cumana, Estado Sucre; sobre la decisión tomada por este Tribunal con respecto a la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble identificado con la dirección en la calle las Brisas, casa clave Numero 8508, Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; haciéndose evidente la necesidad de resguardar las resultas del fallo, mas cuando se trata de un bien que puede ser deteriorado, y en virtud de todo lo antes plasmado, y dado a que mi nieta YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, se cree propietaria de mi bien, es por lo que le solicito con el respeto de costumbre que se libre la medida cautelar nominada: “Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles”.
Vuelvo a recordarle al ciudadano Juez, muy respetuosamente que la vivienda objeto de la presente controversia, se me adjudico en el año mil novecientos setenta y tres (1973), por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), adscrito a la Dirección de Maloriologia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, extintos, y que yo pague con mi propio dinero y ahorros, tal como se desprende en recibos de pago que presento con el presente escrito…”
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que la solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE objeto de la pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, bajo los argumentos supra mencionados.-
La norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleven a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En tal sentido, y como quiera que de las documentales aportadas al proceso las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora, considera este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos, en vista de ello estima pertinente decretar la medida solicitada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en calle las Brisas, casa Numero 8508, Sector Boca de Sabana, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue del señor Epifanio López y calle Principal de Boca de Sabana; Sur: Su frente con Calle Las Brisas de Boca de Sabana; Este: Su lado con casa que es o fue del señor Antonio Villarroel; Oeste: su lado con casa que es o fue del señor Félix Hernández Calle Las Brisas de Boca de Sabana; tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Agosto de 2012, bajo el N° 45, Tomo 179, de los Libros de autenticaciones de dicha notaria, en el cual figura como propietaria la ciudadana YESENIA COROMOTO LUBATON JIMENEZ, con cedula de identidad N° V- 16.314.435. En consecuencia, de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ordena oficiar a la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná a los fines de que se abstenga de traspasar o realizar algún acto jurídico que amerite traslado de la propiedad del inmueble identificado, así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la Medida Decretada por este Juzgado, y que se abstenga de registrar algún acto jurídico que amerite traslado de la propiedad del inmueble identificado, igualmente líbrese oficio a la oficina de INAVI de la ciudad de Cumaná informándole de la medida decretada por este juzgado y que debe abstenerse de realizar algún acto jurídico que amerite traslado de la propiedad del inmueble identificado. Líbrense oficios.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Exp. Nº 7525-17.-
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-