JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
207° y 159º
SENTENCIA NRO. 19-2018-D
EXPEDIENTE No: 10320
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE
ABG ASISTENTE PARTE DEMANDANTE REINALDO RAFAEL RENGEL
JULIO CESAR VISAEZ HERRERA
PARTE DEMANDADA MARYORI JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ
En fecha 27 de abril de 2017, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano REINALDO RAFAEL RENGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.689, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, contra la ciudadana MARYORI JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.124.216. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 04 de mayo de 2017 y se formó expediente bajo el Nº 10320. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo que riela al folio uno (01) al folio siete (07) y sus recaudos los cuales rielan del folio nueve (09) al folio catorce (14).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de septiembre de 1.992, contraje matrimonio civil, con la ciudadana MARYORI JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, lo que se llevó a efecto en la sede de la Prefectura Civil de la parroquia “Santa Inés” … Durante la unión matrimonial con la ciudadana MARYORI JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, procreamos dos (02) hijas de nombres MARYELIS DEL VALLE RENGEL GUTIERREZ, Y MARYURIS DEL CARMEN RENGEL GUTIERREZ, …
Así las cosas ciudadano Juez, cunado contrajimos Matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal, en la calle principal de la Comunidad de “Barranquin”,… donde convivimos por espacio de dos… años… durante los siguientes …(19) años, vivimos en un ambiente de cordialidad, y atención familiar, donde nuestras niñas se desarrollaron y crecieron hasta ser las mujeres adultas que actualmente son. Pero es el caso ciudadano Juez, que en el transcurso del año 2016, empecé a notar el abandono en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de mi esposa, para con mi persona, al no prepararme comida, la que yo mismo tenía que comprar y preparar para llevar a mi trabajo, asimismo, en cuanto al lavado de mi ropa, … también dejó de prestarme apoyo en cuanto a su lavado. … Lo que como se ve yo mismo tenía que proveerme mis cuidados y atenciones sin contar con el apoyo de mi esposa MARYORI JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, lo que se configura como un abandono voluntario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, pues aun cuando vivíamos en la misma casa, no me socorría, ni prestaba atención y apoyo material y espirituales estas circunstancias de la vida conyugal. Lo que se vió agravado mas aun con la falta de cúpula marital, …lo que la ubica en el incumplimiento d sus deberes conyugales y maritales, como esposa.”.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha 17 de mayo de 2017 se recibió escrito de reforma demanda, siendo encuadrada la misma en os ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 19 de mayo de 2017, y fueron libradas boleta de citación a la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2017 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de las resultas de la citación de la demandada, quien se dio por citada y quedó a derecho en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2017, el alguacil del Tribunal, consignó las resultas de la notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, con la respectiva boleta firmada.-
En fecha 17 de julio de 2017 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora ciudadano Reinaldo Rafael Rengel, asistido por el abogado Julio César Visaez Herrera. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 03 de octubre de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, con la presencia de la parte actora ciudadano Reinaldo Rafael Rengel, asistido por el abogado Julio César Visaez Herrera. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 10 de Octubre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la presencia de la parte actora, ciudadano Reinaldo Rafael Rengel, asistido por el abogado Julio César Visaez Herrera. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la demanda se consideró contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2017 presentó escrito de medios probatorios presentado por la parte demandante, el mismo fue agregado a los autos por el secretario del Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demanda.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2017, el Tribunal deja constancia del vencimiento término para la presentación de informes, dijo “vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
Análisis probatorio:
La parte demandante presentó conjuntamente con el libelo de la demanda:
Copia certificada de acta de matrimonio marcada “A”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra el vínculo matrimonial de las parte. Así se establece.
Copias certificadas de las actas de nacimientos de las ciudadana Maryelis del Valle Rengel Gutiérrez y Maryuris del Carmen Rengel Gutiérrez, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las mismas se demuestra que las prenombradas ciudadanas son hijas habidas en el matrimonio de las partes. Así se establece.-
Acta de mediación Policial firmada por las partes, expedida por la Oficina de Recepción de denuncia investigaciones y procesamiento policial del Estado Sucre, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto de la misma se demuestra las agresiones y amenazas ocurridas entre las partes durante la relación matrimonial.- Así se establece.
En la etapa probatoria:
Reprodujo el mérito favorable de autos.
Promovió las declaraciones como testigos de los ciudadanos Yoelis Estefani Juliac Gómez, Omaira Josefina Gómez, y Francisco Javier Rangel, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.351.969, V-12.660.227 y V-8.646.960, respectivamente, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria a las deposiciones de los mismos, por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes en afirmar que la ciudadana Maryori Josefina Gutiérrez González parte demandada en la presente causa incurrió en abandono voluntario de su cónyuge ciudadano Reinaldo Rafael Rengel. Así se establece.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficio a la Oficina de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, con la finalidad de remitir a este despacho judicial copia certificada del Acta, que reposa en el libro de novedades de esa oficina de fecha 15 de septiembre de 2017, este Tribunal deja constancia que fue librado a tal efecto oficio Nº 242-2017, de fecha 30 de noviembre de 2017 y no se obtuvo respuesta alguna a dicho oficio. Conste.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano REINALDO RAFAEL RENGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.689, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, contra la ciudadana MARYORI JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.124.216, ha sido fundamentada legalmente en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: De la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas de nombre MARYELIS DEL VALLE RENGEL GUTIERREZ y MARYURIS DEL CARMEN RENGEL GUTIERREZ.
QUINTO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte demandante en el presente caso fundamentó su demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y la sevicias e injurias.
Sobre el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, quedó establecido lo siguiente en relación al abandono voluntario:
“… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar sino el incumplimiento injustificado que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro …”.
Bajo este criterio, el cual es compartido por quien aquí juzga se infiere que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Sobre esta causal alegada por la parte demandante, es importante señalar que le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho con la finalidad de que el Juez pueda decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En relación a lo establecido en el ordinal 3º del Código Civil se estableció en sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, lo siguiente:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…”.
De las declaraciones de los testigos y una vez analizadas las actas procesales del presente expediente se puede constatar que entre los cónyuges ciudadanos REINALDO RAFAEL RENGEL y MARYORI JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, existes agresiones físicas y verbales que hacen imposible la vida en común, aunado a que se evidencia de autos que la demandada incumplió con los deberes inherentes al matrimonio como es el de cohabitación y socorro mutuo, por lo tanto, estando demostrado el abandono voluntario establecido en el ordinal 2° y los excesos, sevicia e injuria consagrados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil como causales de disolución del matrimonio, debe prosperar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano REINALDO RAFAEL RENGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.689, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, contra la ciudadana MARYORI JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.124.216, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 16 de septiembre del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre, cursante en las actas procesales en copia certificada al folio en el folio nueve (09) del presente expediente. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal. QUE CONSTE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil
Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 09 días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE;
JUEZ
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha (09/04/2018) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
EXPEDIENTE NRO: 10.320.
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA FAMILIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SS/pcgp.
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