REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CRUZ DOLORES ROSALES LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.927.238 y con domicilio en la calle Arismendi, N° 178, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistida por los abogados en ejercicio Elba Millán y Carlos López, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 21.830 y 105.237 respectivamente; contra el ciudadano MODESTO RAMON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.346.032 y con domicilio en la calle 24 de julio, casa s/n, al lado de la casa N° 05, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 24 de Marzo de 2006, procediendo este Tribunal a su admisión el día 30 de marzo de 2.006, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 09 y 10).

Cursa al folio once (11), diligencia de fecha 07 de abril de 2006, estampada por la parte actora, mediante la cual le confiere poder Especial a los abogados en ejercicios Elba Millán y Carlos López, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 21.830 y 105.237 respectivamente.

En fecha 20 de Abril de 2.006, este Juzgado mediante auto libró compulsa a los fines de la citación del demandado, y así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 14)

En fecha 09 de Mayo de 2006, quedó notificado el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 15.

En fecha 29 de junio de 2.006, el Alguacil titular de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual expuso la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado (folio 18).

En fecha 11 de julio de 2006, la abogada en ejercicio Elba Millán, apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de requerir la dirección del demandado (folio 23). La misma se proveyó mediante auto en fecha 17-07-2.006 (folio 24).

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió oficio N° DREES-049-06, emanado del Consejo Nacional Electoral, Dirección Regional Electoral el Estado Sucre, dando respuesta a lo solicitado por este juzgado en fecha 17-07-2.006 (folio 28)

En fecha 07 de noviembre de 2.006, mediante auto este Tribunal ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, y a tal efecto comisionó al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 30)

En fecha 17 de noviembre de 2.006, la juez temporal abogada Gisela Orsetti de Fariñas, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 32), según lo requerido por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 31).

En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó mediante diligencia la entrega de la comisión de citación de la parte demandada (folio 33), cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 29-11-2.006, en virtud de que la misma no había sido librada para la fecha. (folio 34).

Corre inserta al folio 36, auto de fecha 07 de diciembre de 2.006, donde este Tribunal libró la compulsa correspondiente y designó correo especial a la abogada en ejercicio Elba Millan, apoderada judicial de la parte actora a fin de que trasladara la respectiva compulsa, y en fecha 08 de enero de 2.007 el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la entrega de la comisión de citación a dicha apoderada.

II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que desde el día 08 de enero de 2.007, fecha en la cual el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia haciendo constar la entrega de la comisión de citación librada al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ELBA MILLAN, quien fue designada correo especial por así haberlo requerido, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya ejercido acto de impulso procesal alguno para gestionar la citación personal de la parte demandada, pues, ni siquiera ha traído las resultas de la referida comisión, demostrando con ello un manifiesto desinterés en darle continuidad a la presente causa, y en razón de ello considera esta Juzgadora, que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CRUZ DOLORES ROSALES LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.927.238 y con domicilio en la calle Arismendi, N° 178, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistida por los abogados en ejercicio Elba Millán y Carlos López, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 21.830 y 105.237 respectivamente; contra el ciudadano MODESTO RAMON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.346.032 y con domicilio en la calle 24 de julio, casa s/n, al lado de la casa N° 05, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ




Exp. N° 18.559
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Divorcio
Partes: Cruz dolores Rosales Lemus Vs. Modesto Ramón Vivas.
NM/gt