REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, MARITIMO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORCIO, (Causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana ELIMAR DE JESUS NAVARRO GERDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.180, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.206, contra el ciudadano RONALD JOSÉ BRACHO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.226.
En fecha 12 de enero de 2.018, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la publicación del edicto (folio 08 y 09).
Cursa al folio diez (10), diligencia de fecha 25 de enero de 2018, estampada por la parte actora, mediante la cual consigna copias del libelo de la demanda, a los fines correspondientes, asimismo le confiere poder Especial al abogado en ejercicios EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.206.
En fecha 02 de febrero de 2.018, quedó notificada la parte demandada, según se desprende de diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 16.
Cursa al folio18, diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, estampada por la parte demandada, mediante la cual le confiere poder Especial a la abogada en ejercicios Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177.
En fecha 05 de febrero de 2018, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 20.
Al folio 22 riela diligencia de fecha 06 de febrero de 2018, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar del edicto publicado en diario REGIÓN; dejando constancia del mismo la secretaria del Tribunal en la misma fecha (folio 24).

En fecha 02 de Abril de 2018, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y el desistimiento de la pretensión manifestado por la parte actora y aceptado por el demandado (folio 25)

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del pedimento solicitado, procede a emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la pretensión. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento de la pretensión, en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, es decir sin estar en la oportunidad de la contestación a la demanda, mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, la ciudadana ELIMAR DE JESUS NAVARRO GERDER, parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene capacidad de obrar o de ejercicio para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedida de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide
El dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana ELIMAR DE JESUS NAVARRO GERDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.739.180, en el juicio donde se ventila la pretensión de DIVORCIO (Causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil), que siguió contra el ciudadano RONALD JOSÉ BRACHO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 17.672.226; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en autos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NEIDA MATA.



La Secretaria.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.






Exp. N° 19.785
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal 2° y 3era)
Partes: ELIMAR DE JESUS NAVARRO GERDER contra RONALD JOSÉ BRACHO CHACIN.
NM/gt