REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumana, 03 de abril de 2018
207º y 158º
Vista la medida preventiva de medida de embargo solicitada por el abogado José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 63.142, relacionada con el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales quien actúa en su propio nombre y en representación de los abogados Emilia Scott Arvelo e Iván Rodríguez Graterol, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 225.445 my 137.226, respectivamente, el peticionante de la medida la hace en los siguientes términos “… por cuanto al haber una sentencia que condena al ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA al pago de las costas en la presente causa, es evidente que se ha cumplido con el requisito de fumus boni iuris, porque está demostrado de manera clara que resultaremos vencedores en la presente causa, tal como se evidencia de la narrativa del capítulo I de este escrito, así como de las pruebas de las actuaciones judiciales realizadas que se anexan a este escrito y en cuanto a el periculum in mora, es evidente que como consecuencia de la tardanza en este proceso judicial pueda el demandado proceder a esconder y a traspasar los bienes mueble de su propiedad… por lo que de conformidad con lo que establece el ordinal segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva decretar medida preventiva de EMBARGO, la cual deberá recaer sobre bienes muebles del demandado que oportunamente señalaremos ”
Antes de pronunciarse sobre la medida solicitada, el tribunal hace la salvedad que la medida peticionada es la establecida en ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente a embargo de bienes muebles y no la establecida ordinal segundo del referido artículo tal como se evidencia del escrito.
En este sentido, éste Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada hace las siguientes consideraciones:
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Debe este tribunal verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para la procedencia de la medida embargo preventivo peticionada.
En tal sentido, se precisa el contenido del artículo 585 y el parágrafo primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble.
De las anteriores normas, se observa que cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el orden de ideas expuesto, se precisa sobre las exigencias legales contempladas en los artículos ut-supra citados, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba, no exige la ley que sea pleno, pero si que constituya presunción grave de aquel derecho, así como la argumentación presentada por el pretensor de la cautela, que debe surgir objetivamente de los autos.
Puntualizados los extremos de ley, se advierte que en el presente caso el peticionante de la medida cautelar de embargo, trajo a los autos como medios de pruebas que permiten verificar a quien juzga como son las actuaciones realizadas por ante los peticionante en el juicio primigenio de reivindicación, donde el demandante de aquel juicio el ciudadano Enso Franco Caserta Cova resultó vencido en primera instancia, en la instancia superior y ante la máxima autoridad civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia condenado en costas, siendo así las cosas quien decide considera que se encuentra cubierto el primer requisito que exige la ley esto es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la inejecución del fallo concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al peligro de la mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación, al efecto la actora no acompañó documento alguno que prueben la realización de actos por parte del demandado tendientes a evitar la ejecución del fallo o que la misma quede ilusoria, por cuanto no hay prueba suficiente de tal circunstancia como lo alega la parte demandante en su escrito libelar, cuando manifiesta que existe riesgo manifiesto de que pueda ser ilusoria la ejecución del fallo, porque puede el emanado traspasar, esconder bienes de su propiedad, y al no evidenciarse de lo alegado, ni de los instrumentos consignados anexos al escrito de demanda la existencia de dicho temor, ya que no fue incorporado algún medio de prueba vinculado a tal afirmación que llevara a la convicción de esta juzgadora que dicho peligro este inobjetablemente presente, por lo tanto no se encuentra cumplido el requisito objeto de análisis. Por lo que resulta forzoso para quien decide negar la medida solicitada. Así se declara.
En consecuencia, congruentes con todo lo expuesto y visto que no se cumplió a plenitud con uno de los requisitos legales para decretar la medida de embargo solicitada, requisitos estos que son concurrentes y no aislados, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida de embargo preventivo peticionada. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. NEIDA MATA LA SECRETARIA
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ
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Expediente: .19795
Materia: Civil
Motivo: estimación e intimación de honorarios profesionales (medida).
Sentencia: Interlocutoria
NJM/vm