REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“VISTOS” con informes de la parte demandada.

Se inició la presente causa, mediante demanda contentiva de la pretensión de REINVINDICACIÓN, seguida por el ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.982.018, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414, contra la sociedad mercantil GUAYACUMANA C.A, REPRESENTADA, en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Pedro José Santaella Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.483, fundamentando su pretensión en los artículos 115 Constitucional y los artículos 548 y 557 del Código Civil.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 22 de junio de 2.006, siendo admitida según auto de fecha 13 de julio de 2.016, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la misma (folios18 y 19).
En fecha 15 de julio de 2016, la parte actora ciudadano Hilario Romero Figueroa, plenamente identificado en autos otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, María Antonieta Briceño Marchani, Harut Ajounian Maddjarian, Mollys Vizcaíno y Ángeles Rodríguez Córdova (folios 20 y 21).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal ordenó librar la compulsa correspondiente, a los fines de la citación de la demandada (folio 25), previa consignación de la copia del escrito libelar a través de diligencia estampada por el apoderado actor el día 25-07-2017 (folio 24).
En fecha 30 de septiembre de 2.016, el alguacil de este juzgado, mediante diligencia consignó la compulsa que fuera librada para la citación de la demandada, en virtud de haber sido infructuosa la practica de la misma (folio 26).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2016, y previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia presentada el día 06 de octubre de 2016 (folio33), este juzgado acordó librar cartel de citación a la demandada Sociedad de Comercio GUAYACUMANA C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
En fecha 28 de octubre de 2.016, la representación judicial de la parte accionante consignó mediante diligencia, los ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “Provincia” y “Región” (folios 39, 40 y 41), de la cual dejó constancia en autos la secretaria temporal de este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016 (folio 42).
En fecha 16 de noviembre de 2106, el abogado Pedro José Santaella Núñez, en representación de la sociedad mercantil GUAYACUMANA C.A, consigno diligencia dándose expresamente por citado en el presente juicio (folio 45).
En fecha 12 de diciembre de 2.016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito a través del cual dio contestación a la demanda (folios 51 al 58).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada el día 20-01-2.017 (folios 89 al 92) y la parte actora el día 25-01-2.017, (folios 184 al 187) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos ambos escritos probatorios en fecha 26-01-2.017 (folio 88) y admitidas en fecha 03-02-2.017 (folio 217).
En fecha 06 de febrero de 2017, se dicto auto de tribunal, ordenando abrir segunda pieza del presente expediente en virtud del volumen y para el manejo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 220).
En fecha 18 de Mayo de 2017, este juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 73).
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, la parte demandada compareció a tal efecto el día 13-06-2017 consignando escrito que riela a los folios 159 y 160 y la parte demandada el que riela a los folios 74 al 94.
En fecha 30 de Junio de 2.017, fueron recibidas las resultas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quedando confirmado el auto recurrido en cuanto a la inadmisión del medio probatorio referido a la tacha de instrumento público promovida por el mismo (folios 30 al 32 pieza II); de lo cual dejó expresa constancia la secretaria de este Despacho Judicial en fecha 03 de julio del mismo año (folio 171 pieza II).
En fecha 04 de julio de 2.017, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 172).
En fecha 04 de octubre de 2017, este juzgado dictó auto de diferimiento del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha (folio 173).
Al folio 175 riela auto del tribunal, mediante la cual la Juez temporal designada, abogada Neida Mata se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo el accionante en su escrito libelar, que es propietario de dos (02) lotes de terrenos: UNO: un(1) lote de terreno ubicad en la ciudad de Cumaná, en la Calle Las Palomas, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes: NORTE: en cuarenta metros (40m) en línea recta que linda con la calle Las Palomas; SUR: en cuarenta (40m) en línea recta que linda con terrenos municipales; ESTE: en cincuenta metros (50) en línea recta con terrenos municipales; y OESTE: en cincuenta metros (50) que linda con terrenos municipales, con una superficie total de dos mil metros cuadrados, con cero céntimos (2.000,00 m2) julio; según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.996, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2296 y correspondiente al libro de folio real del año 2015., el señalado LOTE UNO está comprendido dentro de las siguientes coordenadas, expresadas en el sistema SIRGA-REGVEN USO 20: Punto R-7: Norte: 1.157.478,75 Este: 371.353,34 Dist: 62.825; R-8: Norte: 1.157.449,82 Este: 371.297,59 Dist: 32.143; R-9: Norte: 1.157.478,38 Este: 371.282,85 Dist: 63.474; R-10: Norte: 1.157.506,76 Este: 371.339,62, Dist: 31.192, según consta de levantamiento topográfico realizado en mayo de 2015 por el ciudadano Pedro José Chacón y certificado por la coordinación de catastro municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 20 de mayo de 2015 y DOS: un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cumaná, en la calle Las Palomas, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: en cuarenta metros (40m) en línea recta que linda con la calle Las Palomas; SUR: en cuarenta (40m) en línea recta que linda con terrenos municipales; ESTE: en cincuenta metros (50) en línea recta con terrenos municipales; y OESTE: en cincuenta metros (50) que linda con terrenos municipales, con una superficie total de dos mil metros cuadrados, con cero céntimos (2.000,00 m2); según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 13 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.996, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2296 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 cuyo anexo en original consta al los folios 06 al 11. está comprendido dentro de las siguientes coordenadas, expresadas en el sistema SIRGA-REGVEN USO 20: Punto R-1: Norte: 1.157.544,94 Este: 371.332,56 Dist: 2.176; R-2: Norte: 1.157.543,48 Este: 371.334,84 Dist: 4.140 R-3: Norte: 1.157.540,55 Este: 371.337,76 Dist: 60.318; R-4: Norte: 1.157.493,95 Este: 371.376,05 Dist: 1.740; R-5: Norte: 1.157.492,23 Este: 371.376,30 Dist: 2.230; R-6: Norte: 1.157.490,21 Este: 371.353,36 Dist: 24.820; R-7: Norte: 1.157.478,76 Este: 371.353,34 Dist: 31.192; R-10: Norte: 1.157.506,76 Este: 371.339,62 Dist: 38.829; según consta de levantamiento topográfico realizado en mayo de 2015 por el ciudadano Pedro José Chacón y certificado por la coordinación de catastro municipal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 20 de mayo de 2015
Asimismo expuso, que desde hace algunos años la sociedad de comercio GUAYACUMANA. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de agosto de 2000; bajo el Nº 34, Tomo A. Nº 41; está ocupando los lotes de terrenos ilegítimamente sin autorización y consentimiento alguno y que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas de manera pacífica ante la mencionada sociedad de comercio tendientes a fin de hacer cesar dicha ocupación y la restitución de los lotes de terrenos en cuestión, cuyos esfuerzos han sido inútiles, en virtud de la negativa de la sociedad de comercio Guayacumana, C.A, a entregarle los terrenos, ocasionándoles grandes perdidas irreparables y cercenarle su derecho de uso y disposición sobre los inmuebles que le pertenece.
Para comprobar su invocado derecho de propiedad sobre los inmuebles, el demandante anexó a su libelo, como instrumentos fundamentales de su demanda, los siguientes documentos, ambos protocolizados el 13 de julio de 2015 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; acompañado “A”: Documento registrado bajo el Nro. 2015.996, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422. 17.9.3. 2296 y correspondiente al Libro de Folio Real 2015; y acompañado “B”: Documento registrado bajo el Nro. 2015.997, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.3.2297, igualmente correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Por último, arguyó que pese la titularidad de la propiedad que tiene respecto del identificado inmueble, no ha sido posible que la accionada se lo restituya y es por ello que procedió a demandarla en acción reivindicatoria.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.020.600,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito en fecha 12 de diciembre de 2.017, a través del cual rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de REIVINDICACION incoada en contra de su representada.
La representación judicial de la parte demandada alegaron que el demandante o sus causantes tengan derecho alguno sobre el inmueble de mayor extensión descrito en el capítulo segundo de su contestación; dentro del cual, según la parte actora estarían enclavados los dos lotes de terreno objeto de su acción reivindicatoria; inmueble de mayor extensión que, según ellos, es de la íntegra y exclusiva propiedad y posesión de su representada GUAYACUMANA, C.A. Igualmente negaron y rechazaron que los linderos y las coordenadas de los dos (2) lotes de terreno que el accionante alega que adquirió mediante documentos registrados el 13 de julio de 2015 sean los indicados en su libelo, y desconoció y rechazó expresamente los levantamientos topográficos supuestamente realizados en mayo de 2015 por un ciudadano denominado Pedro José Chacón, mencionado en el libelo y en los títulos en los cuales el demandante basó su acción contra la empresa, así como “certificaciones” de coordenadas que “casi tres décadas después de las y negadas adquisiciones de dos lotes referidos en el libelo” habría hecho a esos mismos dos lotes la coordinación de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.
La apoderada judicial de la parte demandada en el capitulo segundo, alegaron ser la única propietaria de la totalidad del terreno y de todas las construcciones del centro comercial Hipergalería Traki Cumaná, según consta de documento protocolizado el diez (10) de Junio e dos mil cinco (2005) en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 27, folio 188 al 194, protocolo primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2005, el cual adquirió su representada de la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo un lote de terreno, con una superficie global de veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (25.949,94 Mts2), ubicado entre la avenida Humboldt y la avenida Las Palomas, Parroquia Altagracia de Cumaná, en jurisdicción del hoy municipio Sucre del estado Sucre, identificado con el número de catastro municipal (Edo) 19 (Mun) 14, (Parr) 03 (Amb) U, (Sect) 004, (Man) 026, (Par) 002; lote el cual formó parte de un Lote de Terreno de mayor extensión (29.785,72 mts2) que le fue adjudicado a la vendedora (Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo) por herencia de sus padres Francisco José Berrizbeitia Guillén y Rosario Madriz Sucre de Berrizbeitia Guillén, según documento de partición debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el número 77, folios del 149 al 162 vuelto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1975; y que a su vez su padre (Francisco José Berrizbeitia Guillén) lo hubo por causa de la liquidación de la firma mercantil E. Berrizbeitia y Hnos. Sucesores, según documento protocolizado ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el número 4, folios 4 vuelto y 5, de 1944; y según planilla sucesoral del causante Francisco José Berrizbeitia Guillén, protocolizada ante el mismo Registro Subalterno bajo el número 8 , folios del 13 al 18, protocolo cuarto, de fecha 9 de agosto de 1963; y según planilla sucesoral número 190, del primero (1º) de agosto de 1975, perteneciente a la causante Rosario Madriz Sucre de Berrizbeitia Guillén, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 10 de junio de 2005.
Igualmente la demandada empresa Guayacumana C.A, en el capitulo tercero siguió argumentando ser la única y legitima poseedora de la totalidad de el lote del centro comercial, desde el momento en que adquirió el lote del centro comercial, es decir desde el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), alegando que la demandada Guayacumana. C.A comenzó a ejecutar en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, construyendo sobre el, como en efecto lo hizo a sus solas y únicas expensas, el centro comercial Hipergalería Traki Cumaná, el cual se encuentra en legítima posesión del mismo. Así mismo, la denominada empresa demandada es además propietaria y poseedora legítima de otros lotes de terreno cercanos al lote del centro comercial, que no forma parte del centro comercial Hipergalería Traki Cumaná.
Sostuvieron la representación judicial en su escrito de contestación, capitulo cuarto, que la propiedad de Guayacumana, C.A sobre los terrenos del centro comercial Hipergalería Traki Cumaná, no solo emana de su perfecta cadena de títulos debidamente registrados, sino también del hecho de haberlos usucapidos o adquiridos de buena fe mediante prescripción adquisitiva decenal, que de acuerdo con los artículos 771, 772, 774, 775, 779, 780, 781 del Código Civil, no solo es propietaria exclusiva de la totalidad de el lote del centro comercial, sino también legítima poseedora del mismo; y por consiguiente de todas sus partes y de cuanto le sea anexo y le pertenezca.- Guayacumaná C.A. alegó haber también adquirido, en virtud de la prescripción de buena fe o decenal la totalidad de el lote del centro comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, según el cual: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
La demandada alegó ser la única y exclusiva propietaria y poseedora de el lote del centro comercial no solo por el haberlo comprado de buena fe a su anterior propietaria y poseedora legítima, la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo, conforme al ante citado documento registrado el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre; sino también por haberlo poseído legítimamente por un tiempo que excede en mucho el establecido para usucapir según el antes trascrito artículo 1.979 del Código Civil, y señaló que aún en el supuesto negado de haber tenido el demandante, el señor Hilario Romero Figueroa, algún derecho sobre cualesquiera porciones de el lote del centro comercial, cuyos supuestos fueron negados, sobre los derechos de esas porciones, el cual se habrían extinguido por el hecho de haber adquirido Guayacumaná C.A. un derecho mejor de propiedad, en virtud de que Guayacumaná C.A. compró de buena fe, a la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo, el lote del centro comercial y, por ende, todas las porciones del mismo, mediante el citado documento de compraventa, que es un título capaz de transferir el dominio, que no es nulo por defecto de forma, el cual fue debidamente registrado el diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 27, folio 188 al 194, protocolo primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 200; y porque Guayacumaná c.a. ha poseído de buena fe la totalidad de el lote del centro comercial, así como; también todas las partes o porciones que lo integran en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio y de buena fe; por lo que, desde la indicada fecha de adquisición es decir el 10 de junio de 2005 y hasta el presente, ha poseído en forma total y exclusiva dicho el lote del centro comercial por más de (10) años, contados a partir del 10 de junio de 2005, fecha en la cual fue debidamente registrado su título, según lo antes señalado por la parte demandada; y de la misma forma sigue poseyéndolo.
En el capítulo quinto, la demandada en su contestación alegó a todo evento la prescripción adquisitiva veintenal y cincuentenal, con fundamento en lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, como sucesora a título particular de la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo, puede unir a su propia posesión legítima sobre el lote del centro comercial, las posesiones igualmente legítimas de su mencionada vendedora (la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo) y de los causantes de esta. A tal efecto, invocó: 1) Que la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo ejerció indiscutible posesión legítima de la mayor extensión de la cual formó parte el lote del centro comercial desde la fecha cuando dicho lote le fue exclusivamente adjudicado en plena propiedad y posesión, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el número 77, folios del 149 al 162 vuelto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1975, en la partición de las sucesiones de sus padres los señores Francisco José Berrizbeitia Guillén y la señora Rosa Madriz Sucre de Berrizbeitia Guillén. Posesión que ejerció la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo hasta el día 10 de junio de 2005 cuando lo vendió a guayacumaná c.a; 2) Que los causantes Francisco José Berrizbeitia Guillén y Rosa Madriz Sucre de Berrizbeitia Guillén ejercieron igualmente la posesión sobre el mencionado lote del cual formaba parte el lote del centro comercial desde el año 1944, cuando dicho lote fue adjudicado al primero de ellos, en la liquidación de la firma mercantil E. Berrizbeitia y Hnos. Sucesores, CA y hasta las fechas de las respectivas muertes de dichos cónyuges, según consta de las señaladas planillas sucesorales de 1973 y 1975, respectivamente, pues los esposos Berrizbeitia Madriz no solo fueron propietarios, sino también legítimos poseedores del lote desde 1944. Fallecidos los mencionados esposos, la posesión legítima que ejercían todos sus herederos sobre el mencionado Lote, continuó de pleno derecho en sus herederos a titulo universal, entre ellos, su hija Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo, hasta que todos los coherederos y coposesores, liquidaron las herencias de los aludidos esposos y en virtud del antes citado documento de fecha 26 de agosto de 1975, adjudicaron exclusivamente a la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo la plena y exclusiva propiedad y posesión del inmueble. 3) Que según lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, a las posesiones antes indicadas, debe unirse la que ejerció sobre dicho lote la firma mercantil E. Berrizbeitia y Hnos. Sucesores, C.A; la cual lo hubo en virtud del aporte de los derechos de propiedad y posesión que sobre esa mayor posesión, le hizo la señora Socorro Guillén de Berrizbeitia, quien a su vez lo adquirió de su anterior propietario y legítimo poseedor, el ciudadano Emilio Berrizbeitia Guillén, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 17 de diciembre de 1928, bajo el número 90, folios 76 al 79, protocolo primero, cuarto. Por su parte, el señor Emilio Berrizbeitia Guillén adquirió los derechos de propiedad y posesión sobre la antes indicada mayor extensión, según consta de documento protocolizado en el citado registro el 5 de junio de 1926, bajo el número 100, folios 84 vto. Al 85, protocolo primero, segundo trimestre de 1926.
Así mismo, la demandada en su capítulo sexto señaló una supuesta venta previa entre padres e hijos, para que este pudiese demandar alegando en su contestación, que bastaba una simple lectura del libelo, para darse cuenta de que los linderos de los dos (2) lotes de terreno que el demandante alegó que le pertenecían habían sido caprichosamente ajustados para que dichos lotes quedasen como si estuviesen enclavados dentro de la mayor extensión que era y es de la exclusiva propiedad de Guayacumaná C.A., donde esta construyó su Centro Comercial; que dichos lotes habrían sido supuestamente adquiridos por el demandante, apenas un año antes de introducir la demanda en contra; mediante sendos documentos registrados en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Sucre, matriculados bajo los números 422.17.9.3.22967 y bajo el número 2015.997, respectivamente, del Libro de Folio Real del año 2015; que lo curioso es que en ambos documentos los vendedores de esos dos (2) lotes, hayan sido los ciudadanos Jesús María Romero Delgado y María De Lourdes Figueroa de Romero, padres del demandante Hilario Romero Figueroa; y que esas supuestas ventas, entre padre e hijo, efectuadas en el año 2015, fueron un paso intermedio de una estrategia procesal diseñada para corregir las evidentes fallas en la determinación de linderos de dichos lotes que tenían sus títulos anteriores; pues los linderos descritos en los títulos anteriores a los obtenidos en el año 2015 por el demandante, eran tan vagos e imprecisos que prácticamente esos dos lotes podían estar ubicados en cualquier lugar de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; razón por la cual, poco antes de intentar su demanda contra Guayacumaná C.A., decidieron hacer el levantamiento, en un vano intento para tratar de subsanar esa grave indeterminación de títulos, que les impedía e impide ubicar los dos lotes dentro de la propiedad de Guayacumaná C.A.; y por ende, ejercer la acción reivindicatoria.
Igualmente la representación judicial de la parte demandada, alegaron en el capítulo séptimo, que los títulos de propiedad presentados por el demandante se encuentran viciados, así mismo manifestaron que la acción reivindicatoria solo puede intentarla el propietario contra el poseedor no propietario y de igual forma alegaron que no existe identidad entre los inmuebles descritos en los supuestos títulos de propiedad del demandante y los que este trata de reivindicar.
Adjunto al escrito de contestación, la demandada empresa Guayacumana. C.A consignó documentos originales a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes a la acción reivindicatoria.
IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO.- Invocación del mérito favorable de los autos, con respecto a los documentos acompañado con su escrito de contestación, como son:
A.- Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 27, Folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 22 Segundo Trimestre del año 2005. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

B.- Certificación expedida por el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, de la TRADICIÓN LEGAL por el lapso de los últimos ochenta (80) años, sobre un inmueble integrado por un lote de terreno, ubicado entre las avenidas Humboldt y Las Palomas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

SEGUNDO: Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el N° 77, folios 149 al 162 y su vuelto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1975. Mediante el cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LEONOR BERRIZBEITIA MADRIZ DE TAIBO. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

TERCERO: Con el objeto de demostrar la posesión legítima de la demandada GUACUMANA, C.A. ejercía sobre el lote de terreno, promovieron:
A.- Certificacióndel oficio N° 0-040-2005, emitido en esta ciudad de Cumaná, el 8 de julio de 2005, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, respondió la consulta efectuada a esa Alcaldía el 4 de julio del año 2005 por Guayacumaná C.A., a través de su presidente, el señor Antonio Chambra Brouri, sobre la reglamentación entonces vigente, cónsona con la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general, aplicable al Lote de terreno antes descrito, adquirido el 9 de junio de 2005. Ese documento corre inserto en los folios 109, 110, 111 del expediente. Se valora por ser un instrumento otorgado por un organismo administrativo.

B Oficio N° 004-2006, emitido en esta ciudad de Cumaná, el 24 de febrero 2006, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, aprobó el anteproyecto del Centro que GUAYACUMANÁ C.A., le había presentado para el desarrollo del terreno del centro comercial, corre inserto en los folios 112 y 113 del expediente. Se valora por ser un instrumento otorgado por un organismo administrativo.

C.- Constancia de “modificación 014-2011”, emitida en esta ciudad de Cumaná, el 22 de noviembre de 2011, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, notificó a Guayacumaná C.A que había revisado y aprobado la modificación que esta le propuso del proyecto para la construcción del centro comercial sobre el terreno del centro comercial; proyecto originario que había sido aprobado el 11 de diciembre de 2009, bajo el n.° 065-2009. Ese documento corre inserto en el folio 114 del expediente. Se valora por ser un instrumento otorgado por un organismo administrativo.

D.- La actualización del permiso de modificación constancia de modificación 014-2011, emitida en esta ciudad de Cumaná, el 15 de mayo de 2012, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, aprobó la nueva modificación del proyecto que le propuso Guayacumaná C.A. Ese documento corre inserto en el folio 115 del expediente. Se valora por ser un instrumento otorgado por un organismo administrativo.

E.- Constancia de modificación Nº 0-003-2013”, emitida en esta ciudad de Cumaná el 21 de marzo de 2013, mediante la cual la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, notificó a Guayacumaná C.A que había revisado y aprobado una nueva modificación del proyecto aprobado bajo el Nº 065-2009, de fecha 11 de diciembre 2009, para su ejecución sobre el terreno del centro comercial. Ese documento corre inserto en el folio 116 del expediente. Se valora por ser un instrumento emanado de un organismo administrativo.

F, G y H Promovió los oficios números 1049, 1050 y 1051, expedidos a Guayacumaná C.A., en fecha 4 de abril de 2013 por la oficina de control ambiental del ministerio del Poder Popular de la Salud.. Esos documentos corren insertos en los folios 117, 118 y 119 del expediente. Se valora por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.
I y J Promovió los oficios números 2251 y 2252, expedidos a solicitud de Guayacumaná C.A. en fecha 4 de diciembre de 2013 por la oficina de control ambiental del Ministerio del Poder Popular de la Salud, Esos documentos corren insertos en los folios 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 del expediente. Se valora por ser instrumentos derivados de un organismo administrativo.
K, L y M Promovió los oficios H-023-2013, H-024-2013 y H-025-2013 de la comisión de planificación y desarrollo comunal de la Alcaldía Sucre del estado Sucre, de fecha 5 de diciembre de 2013. Esos documentos corren insertos en los folios 131, 132 y 133 del expediente. Se valora por ser instrumentos procedentes de un organismo administrativo.
N y Ñ Constancia expedida el 18 de noviembre de 2013, por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, en la cual notifica a GUAYACUMANÁ, C.A. que inspectores adscritos a esa institución practicaron el 15 de noviembre de ese mismo año, una inspección en el inmueble, en la cual verificaron el avance de la instalación de un sistema de detección y alarma contra incendios, que inspeccionaron así mismo los medios de escape de ambos niveles; y 2.- Acta levantada al inmueble, durante la inspección realizada por la misma institución el 22 de noviembre de 2013. Esos documentos corren insertos en los folios 134, 135 y 136 del expediente. Se valoran por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.
O.- Permiso 058-2013, de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, aprobó la que le hizo GUAYACUMANÁ C. A., para construir una pasarela y punto de comunicación del “Centro Comercial HipergaleríaTraki Cumaná”, con un inmueble vecino, donde funciona actualmente un estacionamiento. Ese documento corre inserto en los folios 137, 138 y 139 del expediente. Se valora por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.
P.- Oficio número 2287, expedido a GUAYACUMANÁ C.A. en fecha 3 de febrero de 2014, por la Oficina de Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular de la Salud, contentivo de la habitabilidad sanitaria para el Nivel Terraza y de la ratificación de las habitabilidades sanitarias para las plantas Sótano, Piso 1 y Piso 2 del “Centro Comercial HipergaleríaTraki Cumaná”, conferidas a nuestra mandante mediante oficios números 1050 y 2252. Ese documento corre inserto en los folios 140 y 141 del expediente. Se valora por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.
Q.- Oficio número H-003-2014, expedido por la Comisión de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía Sucre del Estado Sucre, de fecha 19 de febrero de 2014,mediante el cual una vez verificadas las Certificaciones de Conformidad otorgadas por el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, de fecha 04/12/2013 y por la Dirección de Prevención y Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Cumaná DP CONIH n° 102-2013 de fecha 18/11/2013, y realizada la inspección al sitio se constató que las obras del Nivel Terraza en ellas referidas fueron ejecutadas de acuerdo con los planos, razón por la cual le otorgó la habitabilidad. Ese documento corre inserto en el folio 142 del expediente. Se valora por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.
R.- Estado de cuenta expedido el 17 de enero 2017 por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el que se indican diversos pagos efectuados por Guayacumaná C.A., del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, hechos por dicha empresa a la señalada Alcaldía, por causa de la propiedad del lote de terreno, estados en los cuales se expresan los respectivos períodos, montos de dichos pagos y formas de pago de los mismos. Ese documento corre inserto en los folios 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 y 151 del expediente. Se valora por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.
S, T y U.- Certificados de Solvencia de Guayacumaná C.A., números NS20130394, NS20140678 y NS20170274, respectivamente, expedidos en fechas 28 de enero de 2013, 24 de enero de 2014 y 17 de enero de 2017por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, en los cuales consta que para esas fechas se encontraba solvente en el pago de los impuestos sobre Inmuebles Urbanos. Esos documentos corren insertos en los folios 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164 del expediente. Se valora por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.
V.- La Factura Nº de control 5689277 y comprobante de caja, emitida por la empresa estatal C.A., Hidrológica Caribe (HIDROCARIBE), por concepto de solicitud de factibilidad de servicio de el terreno del centro comercial; factura que fue pagada el 2 de mayo de 2007 por la demandada a dicha empresa estatal. Ese documento corre inserto en el folio 165 del expediente. Se valora por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.

Y.- Estado de cuenta emitido el 17 de enero de 2017 por la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente a la cuenta del señor Jesús María Romero Delgado. Ese documento corre inserto en el folio 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 del expediente. Se valora por ser instrumentos emanados de un organismo administrativo.
Todas las pruebas instrumentales anteriores, es decir; las marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L. M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V e Y, fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2017, por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes; no obstante la oposición de la parte actora; la cual el Tribunal desestimó por no ajustarse a los medios legalmente previstos para la impugnación de documentos, advirtiéndole que la impugnación de un instrumento con el ejercicio de los medios o mecanismos previstos en la simulación y en la nulidad, entre otros, debe realizarse en un todo de acuerdo con los mecanismos que tiendan a invalidar tanto el contenido como la forma, según corresponda, atendiendo a la compatibilidad que deba existir entre estos y el acto jurídico que se pretenda impugnar.
Igualmente promovió tres (3) documentales identificadas como:
L.1.- Minuta de fecha 25 de enero de 2010, levantada por el Sindicato Bolivariano de la Construcción. La misma fue inadmitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017.
L-2 Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2010 a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. La misma fue inadmitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017.
L-3-2.- Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. La misma fue inadmitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017.
.
Así mismo los abogados Kenya Margarita Manzano Chaurán y Pedro José Santaella Núñez, apoderados de la demandada, anunciaron la tacha incidental de falsedad en contra de los dos (2) levantamientos topográficos realizados en mayo de 2015 por el ciudadano Pedro José Chacón, de los dos (2) lotes que el demandante Hilario José Romero Figueroa pretende reivindicar, y, por ende, de las dos (2) certificaciones expedidas el 20 de mayo de 2015 por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; planos y certificaciones que fueron promovidos por la parte actora como pruebas a su favor en el presente juicio; tacha que formalizaron el 20 del mismo mes y año,
El 08 de marzo de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró inadmisible la tacha incidental de falsedad, lo cual produjo la apelación de dicha decisión y el Tribunal ordenó en fecha 20 de marzo de 2017; la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre el cual, mediante decisión de fecha 09 de junio 2017, ratificó la decisión de este Tribunal de declarar inadmisible la tacha de falsedad propuesta (folios 162 al 168)
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, el accionante a través de su apoderada judicial promovió:
A.- Experticia. en los dos (02) lotes de terrenos identificados en el libelo de la demandada como: UNO: un (1) lote de terreno ubicado en la ciudad de Cumaná, en la Calle Las Palomas, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes: Norte: en cuarenta metros (40m) en línea recta que linda con la calle Las Palomas; Sur: en cuarenta (40m) en línea recta que linda con terrenos municipales; Este: en cincuenta metros (50) en línea recta con terrenos municipales y Oeste: en cincuenta metros (50) que linda con terrenos municipales, con una superficie total de dos mil metros cuadrados, con cero céntimos (2.000,00 m2), Enclavadas dentro de las siguientes coordenadas según el sistema SIRGA-REGVEN USO 20; Punto R-7: Norte; 1.157.478,75 Este: 371.353,34 Dist: 62.825; R-8: Norte: 1.157.449,82. Este: 371.297,59. Dist: 32.143; R-9: Norte: 1.157.478,38. Este: 371.282,85 Dist: 63.474; R-10: Norte: 1.157.506,76 Este: 371.339,62 Dist: 31.192. DOS: un (1) lote de terreno ubicado en la ciudad de Cumaná, en la Calle Las Palomas, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene los siguientes linderos y dimensiones Norte: en cincuenta metros (50m) en línea recta que linda con calle Las Palomas; Sur: en cincuenta (50m) en línea recta que linda casas particulares del callejón sin salida; Este: en veintitrés metros (23) en línea quebrada que linda con callejón sin salida; y Oeste: en veintitrés metros (23m) en línea quebrada que linda con terrenos que son o que fueron de Jesús María Romero Delgado. Con una superficie total de mil ciento cincuenta metros cuadrados con cero céntimos (1.150,00 M2). Enclavadas dentro de las siguientes coordenadas según el sistema SIRGA-REGVEN USO 20: Punto R-1: Norte: 1.157.544,94. Este: 317.332,56 Dist: 2.176; R-2: Note: 1.157.543,48. Este: 371.334,84. Dist: 4.140; R-3: Norte: 1.157.540,55 Este: 371.376,70 Dist: 60.318; R-4: Norte 1.157.493,95 Este: 371.353,34 Dist: 31.192; R-10: Norte: 1.157.506,76 Este: 371.376,05. Dist: 1.740. R-5: Norte 1.157.492.23 Este: 371.376,30. Dist: 2.230; R-6: Norte: 1.157.490,21, Este: 371.353,36 Dist: 24.820; R-7: Norte: 1.157.478,76. Este: 371.353,34. Dist: 31.192; R-10: Norte: 1.157.506, 76. Este: 371.339,62 Dist: 38.829. A los fines de que dejen constancia:
Primero: Del área, linderos, medidas, coordenadas y ubicación exacta de los dos (02) lotes de terrenos identificados como UNO y DOS anteriormente señalados.
Segundo: Si los referidos lotes terrenos, existe construcción u obras civiles (bienhechurías) alguna, e indiquen y dejen constancia en el informe respectivo cual o cuales son esas construcciones.
B.- Documentales
1.- Documento Público debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.996. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2296 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 que fuera anexado con la demanda, en el mismo se evidencia que el ciudadano Jesús María Romero Delgado, dio en venta pura y simple al ciudadano Hilario Romero Figueroa, un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cumana, en la calle Las Palomas, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre. Anexo a la demanda marcado “A”. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del 19 de mayo de 1986, registrado bajo el Nº 113 de su serie, folios 265 al 266, Tomo 4, protocolo Primero, primer Trimestre. Se observa de este documento que el Concejo Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, había vendido un lote de terreno señalado en el mencionado documento al ciudadano Jesús Romero Delgado el 24 de octubre de 1967. Anexo “D” de pruebas. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.- Documento Público debidamente protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.997, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2297 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, del mismo se evidencia el ciudadano Jesús María Romero Delgado, vendió un lote de terreno señalado en el mencionado documento al ciudadano Hilario Romero Figueroa. Anexo marcado “B” con el libelo. Es un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
4.- Documento Público debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de mayo de 1986, registrado bajo el Nº 69 de su serie, folios 143 al 144, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestres. Anexo marcado “E” Se observa de este documento que el Concejo Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, había vendido un lote de terreno señalado en el mencionado documento al ciudadano Jesús Romero Delgado el 24 de octubre de 1967. Se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 349 del Código de Procedimiento y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
5.- Certificación de plano emitido por la Oficina de Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela del estado Sucre, sobre un terreno que posee un área de dos mil metros cuadrados (2.000,00 mt2), propiedad de Jesús Romero Delgado, ubicado en la calle Las Palomas, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y consta de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Las Palomas; Sur: Con Terrenos municipales; Este: terrenos Municipales y Oeste: Con terrenos municipales. Se valora por ser un instrumento otorgado por un organismo administrativo.
6.- Certificación de plano emitido por la Oficina de Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, sobre un terreno que posee un área de construcción de mil ciento cincuenta metros cuadrados con cero centímetros (1.150,00mt2), propiedad de Jesús Romero Delgado, ubicado en la calle Las Palomas, Parroquia santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo linderos son: Norte con la calle Las Palomas; Sur: con casas particulares del callejón sin salida. Este: Callejón sin salida y Oeste: Terrenos que pertenecen a Jesús María Romero delgado. Se valora por ser un instrumento otorgado por un organismo administrativo.
7.- invocó el principio de la comunidad de la prueba del documento de Tradición Legal expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 25 de noviembre de 2016 (folio 82 y 83), consignada por la demandada con su escrito de contestación de demanda.


VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

Sostuvo el accionante en su escrito libelar:
VI.1.- “Que es propietario de dos (02) lotes de terrenos: UNO: un(1) lote de terreno ubicad en la ciudad de Cumaná, en la Calle Las Palomas, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes: NORTE: en cuarenta metros (40m) en línea recta que linda con la calle Las Palomas; SUR: en cuarenta (40m) en línea recta que linda con terrenos municipales; ESTE: en cincuenta metros (50) en línea recta con terrenos municipales; y OESTE: en cincuenta metros (50) que linda con terrenos municipales, con una superficie total de dos mil metros cuadrados, con cero céntimos (2.000,00 m2) (sic) según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.996, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2296 y correspondiente al libro de folio real del año 2015., el señalado LOTE UNO está comprendido dentro de las siguientes coordenadas, expresadas en el sistema SIRGA-REGVEN USO 20: Punto R-7: Norte: 1.157.478,75 Este: 371.353,34 Dist: 62.825; R-8: Norte: 1.157.449,82 Este: 371.297,59 Dist: 32.143; R-9: Norte: 1.157.478,38 Este: 371.282,85 Dist: 63.474; R-10: Norte: 1.157.506,76 Este: 371.339,62, Dist: 31.192, según consta de levantamiento topográfico realizado en mayo de 2015 por el ciudadano Pedro José Chacón y certificado por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de mayo de 2015 y DOS: un lote de terreno ubicado en la ciudad de cumaná, en la Calle Las Palomas, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: en cuarenta metros (40m) en línea recta que linda con la calle Las Palomas; SUR: en cuarenta (40m) en línea recta que linda con terrenos municipales; ESTE: en cincuenta metros (50) en línea recta con terrenos municipales; y OESTE: en cincuenta metros (50) que linda con terrenos municipales, con una superficie total de dos mil metros cuadrados, con cero céntimos (2.000,00 m2); según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.996, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2296 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 cuyo anexo en original consta al los folios 06 al 11. está comprendido dentro de las siguientes coordenadas, expresadas en el sistema SIRGA-REGVEN USO 20: Punto R-1: Norte: 1.157.544,94 Este: 371.332,56 Dist: 2.176; R-2: Norte: 1.157.543,48 Este: 371.334,84 Dist: 4.140 R-3: Norte: 1.157.540,55 Este: 371.337,76 Dist: 60.318; R-4: Norte: 1.157.493,95 Este: 371.376,05 Dist: 1.740; R-5: Norte: 1.157.492,23 Este: 371.376,30 Dist: 2.230; R-6: Norte: 1.157.490,21 Este: 371.353,36 Dist: 24.820; R-7: Norte: 1.157.478,76 Este: 371.353,34 Dist: 31.192; R-10: Norte: 1.157.506,76 Este: 371.339,62 Dist: 38.829; según consta de levantamiento topográfico realizado en mayo de 2015 por el ciudadano Pedro José Chacón y certificado por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de mayo de 2015
Asimismo expuso, que desde hace algunos años la sociedad de comercio GUAYACUMANA. C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de agosto de 2000; bajo el Nº 34, Tomo A. Nº 41; está ocupando los lotes de terrenos ilegítimamente sin autorización y consentimiento alguno y que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas de manera pacífica ante la mencionada sociedad de comercio tendientes a fin de hacer cesar dicha ocupación y la restitución de los lotes de terrenos en cuestión, cuyos esfuerzos han sido inútiles, en virtud de la negativa de la sociedad de comercio Guayacumana, C.A, a entregarle los terrenos, ocasionándoles grandes pérdidas irreparables y cercenarle su derecho de uso y disposición sobre los inmuebles que le pertenece.

La demanda intentada por el ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, es una acción de reivindicación de dos (2) lotes de terrenos contra la sociedad de comercio Guayacumana, C.A.

El artículo 545 del Código Civil, establece:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
.
Artículo 548 Código Civil:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, sentó criterio al respecto en la sentencia N° 140 de 24/3/2008 (Olga Martín contra Edgar Telles y otra), estableciendo:

“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.

La reivindicación como instituto o instrumento procesal se presenta, como una acción para hacer respetar el derecho de propiedad, de un bien que si bien cierto le es propio de quien reivindica no posee la posesión o tenencia del mismo. Y en base a los criterios jurisprudenciales precedentes, que deja asentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente el titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, por lo que debe demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo debería ser detentador del inmueble.
Para que sea procedente una demanda reivindicatoria, conforme a la jurisprudencia citada: “la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”

Quien sentencia pasa analizar si el reivindicante cumplió en la presente acción con los presupuestos establecidos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, y tal efecto el reivindicante trajo a los autos
1.- Documento Público debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.996. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2296 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 que fuera anexado con la demanda, en el mismo se evidencia que el ciudadano Jesús María Romero Delgado, dio en venta pura y simple al ciudadano Hilario Romero Figueroa el lote de terreno identificado en dicho documento.

2.- Documento Público debidamente protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.997, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.3.2297 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, del mismo se evidencia que el ciudadano Jesús María Romero Delgado, dio en venta pura y simple al ciudadano Hilario Romero Figueroa el lote de terreno identificado en dicho documento y que se trata de un documento público el cual fue valorado.

Con la declaración que antecede estamos significando que se aprecia dicha documental, (folios 7 al 8 ambos inclusive, y de los folios 10 al 11inclusive) a los fines de la demostración del requisito en cuestión y se le dio valor de plena prueba, y conforme con dichos documentos el reivindicante es propietario de los dos lotes de terreno que se aprecian en dichas documentales. Se observa que, ciertamente se satisfizo en principio la carga probatoria fundamental de la parte actora, sobre su derecho de propiedad respecto de la cosa objeto de su acción y con ello el cumplimiento del primer requisito. ASÍ SE DECLARA
Para verificar si se han dado los tres presupuestos que faltan, considera quien sentencia, que se hace imprescindible analizar la prueba de experticia promovida por la parte reivindicante, quien solicitó que dejen constancia:
Primero: Del área, linderos, medidas, coordenadas y ubicación exacta de los dos (02) lotes de terrenos identificados como UNO y DOS señalados en su escrito de prueba.
Segundo: Si los referidos lotes terrenos, existe construcción u obras civiles (bienhechurías) alguna, e indiquen y dejen constancia en el informe respectivo cual o cuales son esas construcciones.
De allí que los expertos designados en la presente causa: Ingenieros Ciro J.Dicuru P, cédula de identidad n° 3.189.247, Eusebio Gómez cédula de identidad n° 10.464.880 inscritos en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo los n° 55.928 y 121.715 respectivamente, y el Topógrafo Rubén Guzmán, cédula de identidad n° 16.703.249, inscrito en el SVT bajo el n° 1.501, llegaron a las siguientes conclusiones:

“Después de montar las coordenadas UTM, tomadas durante la inspección de los terrenos en cuestión utilizando para ello un software especializado en diseño Asistido (sic) por Computadores (sic) (AutoCad) y tomando en consideración los desplazamientos por errores del equipo de Posicionamiento Global GPS, se puede observar que dichas coordenadas forman el polígono correspondientes al de los nombrados terrenos. Según se puede observar de dichos planos, los levantados en el sitio por la comisión de expertos, como los proporcionados por los expedientes en el juicio; los terrenos que se suponen de la Sociedad Mercantil Guayacumana, C.A. (Terrenos donde actualmente está asentado el C.C. Ciudad Traki) entran o solapan los terrenos sobre los cuales el Sr, Hilario Romero Figueroa reclama como propios. Este solapamiento se puede observar en el plano adjunto que forma parte de este informe: Plano definido por el polígono azul coordenadas tomadas por la inspección; plano definido por el polígono Rojo coordenadas proporcionadas por documento de la Sociedad Mercantil Guayacumana; Plano definido por el polígono Amarillo corresponde al lote de terreno marcado como UNO en los particulares; plano definido por el polígono Negro corresponde al lote de terreno marcado como DOS en los particulares.
Respecto del segundo particular de la experticia, de si se encuentra bienhechurías construidas en los terrenos previamente descritos, se pudo constatar que en efecto parte del lote número UNO, (200,00 m), se encuentran bienhechurías parte del C.C. Ciudad Traki, y viviendas familiares. Mientras que el lote identificado como número DOS, (1.150,00 m), se encuentra casi en su totalidad ocupado por viviendas familiares.”
El descrito informe presentado por los expertos designados es valorado conforme a los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo presupuesto, es comprobar si la demandada se encuentra en posesión del inmueble reivindicado, integrado por dos lotes de terreno suficientemente identificados en los autos.
:Del informe presentado por los expertos se evidencia; “Respecto del segundo particular de la experticia, de si se encuentra bienhechurías construidas en los terrenos previamente descritos, se pudo constatar que en efecto parte del lote número UNO, (200,00 m), se encuentran bienhechurías parte del C.C. Ciudad Traki, y viviendas familiares. Mientras que el lote identificado como número DOS, (1.150,00 m), se encuentra casi en su totalidad ocupado por viviendas familiares.”
El mismo se agrega, que en el lote identificado con el número UNO se encuentran bienhechurías de la demandada, pero igualmente se encuentran viviendas familiares; y en lote identificado con el número DOS se encuentra casi en su totalidad ocupado por viviendas familiares.
Queda demostrado así que la demandada solo tiene parcialmente una ocupación de uno de los lotes de terreno indicados por el reivindicante, por lo que ha de concluir quien sentencia que no se encuentra cumplido con el segundo supuesto. Así se declara.

El tercer supuesto, es conocer la falta de derecho de poseer de la demandada.
La representación judicial de la demandada en su contestación, alegó ser la única y exclusiva propietaria y poseedora de el lote del centro comercial no solo por él haberlo comprado de buena fe a su anterior propietaria y poseedora legítima, la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo. A tal efecto promovió copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 27, folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2005, el cual adquirió su representada de la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo un lote de terreno, con una superficie global de veinticinco mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (25.949,94 m), ubicado entre la avenida Humboldt y la avenida Las Palomas, Parroquia Altagracia de Cumaná, en jurisdicción del hoy municipio Sucre del estado Sucre, documento este que fue ya valorado.

Conforme el informe pericial, una parte de uno de los dos lotes de terrenos objeto de la reivindicación, se encuentra solapado con el terreno adquirido por la demandada según el documento bajo análisis.
Presentándose un estado entre las partes, de quien posee un mejor derecho sobre esa porción de terreno solapado entre sí, situación que no puede resolver quien sentencia por no ser una cuestión trabada en la presente causa. Que conste.
Por lo tanto, el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 27, Folios 188 al 194, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2005, ilustra a quien sentencia que la posesión que tiene la demandada es legítima, y no habiendo demostrado el demandante la ilegitimidad de la posesión de la demandada de los dos (2) lotes terrenos identificados en autos, no se configura el tercer supuesto. Así se declara.
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario
La identidad del bien inmueble reivindicado es uno de los requisitos que se requiere para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se describe el bien que el demandante pide que se le restablezca en la posesión por considerarse propietario, es el mismo bien que él identifica en su libelo de demanda como poseída o detentada por la demandada.
Por lo tanto, debe existir la comprobación que el inmueble que reivindica descrito en su libelo de demanda, debe ser el mismo que posee la demandada; pero del análisis del informe de experticia que cursa en los autos, se evidencia que los dos (2) lotes de terrenos especificados en el libelo de la demanda, excepto lo que se solapa entre las propiedades, el terreno que ocupa la demandada no es el mismo que se describe en el libelo de la demanda, como consecuencia de ello no cumplió el demandante con el requisito de identidad. Así se declara.
En refuerzo de lo dicho, señaladas las incongruencias y contradicciones que existen, entre, por una parte, las configuraciones, ubicaciones, medidas y linderos de los dos lotes que su contraparte pretende reivindicar, en los documentos acompañados por la parte actora a su libelo como instrumentos fundamentales de la demanda; y, por otra parte, las configuraciones, ubicaciones, medidas y linderos de esos mismos lotes, según las coordenadas que las partes de esas supuestas ventas, les incorporaron en el año 2015; así como entre esos documentos, y los títulos anteriores del demandante; y expresan que la vaguedad y las contradicciones de esos títulos serían suficientes para que el Tribunal declarase sin lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil GUAYACUMANÁ C.A., ya que tres de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria como son: la posesión de la demandada de los dos lotes de terrenos identificados en el libelo de la demanda, el derecho de poseer que tiene la demandada de una parte de uno de los lotes de terrenos identificados, y la identidad de los bienes inmuebles de los cuales el demandante afirma ser propietario, que pretende reivindicar no se cumplieron. Así, se decide.
En el mismo escrito de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, propuso contra el actor en una forma pura y simple la prescripción adquisitiva veintenal y cincuentenal con fundamento en el artículo 781 del Código Civil, “ como sucesora a título particular de la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo, puede unir a su propia posesión legítima sobre el lote del centro comercial, las posesiones igualmente legítimas de su mencionada vendedora (la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo) y de los causantes de esta. A tal efecto, invocó: 1) Que la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo ejerció indiscutible posesión legítima de la mayor extensión de la cual formó parte el lote del centro comercial desde la fecha cuando dicho lote le fue exclusivamente adjudicado en plena propiedad y posesión, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el número 77, folios del 149 al 162 vuelto, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1975, en la partición de las sucesiones de sus padres los señores Francisco José Berrizbeitia Guillén y la señora Rosa Madriz Sucre de Berrizbeitia Guillén. Posesión que ejerció la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo hasta el día 10 de junio de 2005 cuando lo vendió a guayacumaná c.a; 2) Que los causantes Francisco José Berrizbeitia Guillén y Rosa Madriz Sucre de Berrizbeitia Guillén ejercieron igualmente la posesión sobre el mencionado Lote del cual formaba parte el lote del centro comercial desde el año 1944, cuando dicho lote fue adjudicado al primero de ellos, en la liquidación de la firma mercantil E. Berrizbeitia y Hnos. Sucesores, CA y hasta las fechas de las respectivas muertes de dichos cónyuges, según consta de las señaladas planillas sucesorales de 1973 y 1975, respectivamente, pues los esposos Berrizbeitia Madriz no solo fueron propietarios, sino también legítimos poseedores del Lote desde 1944. Fallecidos los mencionados esposos, la posesión legítima que ejercían todos sus herederos sobre el mencionado Lote, continuó de pleno derecho en sus herederos a titulo universal, entre ellos, su hija Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo, hasta que todos los coherederos y coposesores, liquidaron las herencias de los aludidos esposos y en virtud del antes citado documento de fecha 26 de agosto de 1975, adjudicaron exclusivamente a la señora Leonor Berrizbeitia Madriz de Taibo la plena y exclusiva propiedad y posesión del inmueble. 3) Que según lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, a las posesiones antes indicadas, debe unirse la que ejerció sobre dicho lote la firma mercantil E. Berrizbeitia y Hnos. Sucesores, C.A; la cual lo hubo en virtud del aporte de los derechos de propiedad y posesión que sobre esa mayor posesión, le hizo la señora Socorro Guillén de Berrizbeitia, quien a su vez lo adquirió de su anterior propietario y legítimo poseedor, el ciudadano Emilio Berrizbeitia Guillén, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 17 de diciembre de 1928, bajo el número 90, folios 76 al 79, protocolo primero, cuarto. Por su parte, el señor Emilio Berrizbeitia Guillén adquirió los derechos de propiedad y posesión sobre la antes indicada mayor extensión, según consta de documento protocolizado en el citado registro el 5 de junio de 1926, bajo el número 100, folios 84 vto. Al 85, protocolo primero, segundo trimestre de 1926.”

El artículo 1963 del Código Civil, establece:

“Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión.”

Del mismo se desprende que los apoderados judiciales no cumplieron con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para plantear en el presente juicio la prescripción adquisitiva veintenal y cincuentenal, alegada por ellos. Y conforme a la norma in comento, para quien sentencia la acción era improcedente. Así se decide.
VII
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano HILARIO ROMERO FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.982.018, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414 y ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 114.190 contra la Sociedad de Comercio GUAYACUMANA C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el Nº 34, Tomo A Nº 41, representada por los abogados PEDRO JOSÉ SANTAELLA NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.483 y KENYA MARGARITA MANZANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.483. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la prescripción adquisitiva veintenal y cincuentenal, alegada por la demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a los términos de la decisión dictada.

La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en consecuencia notifíquese a las partes
Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2018. Años. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez temporal

Abg. NEIDA JOSE MATA
Secretaria.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
Secretaria.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

Expediente Nº 19.700
Sentencia: Definitiva
Partes: Hilario Romero Figueroa vs Sociedad de Comercio GUAYACUMANA C.A
Materia: Civil
Motivo: Reivindicación
NM/vm