REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORCIO (causal segunda del artículo 185 del Código Civil), interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, portador de la cédula de identidad N° V-5.689.963, asistido por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.647, contra la ciudadana NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, portadora de la cédula de identidad N° V-5.703.268.
En fecha 20 de diciembre de de 2017; se recibió expediente proveniente del Tribunal distribuidor, en virtud de haberse declarado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del este Circuito Judicial del estado Sucre, incompetente para conocer de la presente, y en fecha 09 de enero del 2018 se le dio entrada anotándose en el libro respectivo (folio15).
En fecha 09 de enero de 2018; este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia, y en fecha 30 de enero se dio por notificado de la misma el ciudadano José Rafael Marcano parte actora en el presente juicio, dejándose constancia de dicha notificación (folios 16 al 21).
En fecha 06 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público como también el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folios 22 y 23).
En fecha 10 de abril de 2018, compareció la parte demandante, ciudadano José Rafael Marcano, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Elinor Boada Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.647, y consignó diligencia a través de la cual desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales, que corren insertos en el presente expediente a los folios cinco (05), seis (06), siete (07).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).
Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la Ley civil adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación de la demandada, ciudadana Nadima del Valle Lizardo Subero, mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el ciudadano José Rafael Marcano, parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedido de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO, portador de la cédula de identidad N° V-5.689.963, en el juicio donde se ventila la pretensión de DIVORCIO (causal segunda del artículo 185 del Código Civil), que siguió contra la ciudadana NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, portadora de la cédula de identidad N° V-5.703.268; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo se ordena la devolución de los originales que han sido solicitados previa su certificación en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207°
La Juez Temp.
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO.
Exp. N° 19.784
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal 2°)
Partes: José Rafael Marcano. Contra Nadima del Valle Lizardo Subero.
NM/mg
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