REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.


EXP. Nº 14.875.17
DEMANDANTE: WILFREDO SALAZAR HURTADO
DEMANDADA: ARLENYS DEL VALLE ORTEGA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2017, el ciudadano WILFREDO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.062.968, domiciliado en Canchunchu Viejo, sector La cantera, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido de la defensora Pública de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de la adolescente OMISSIS, contra la ciudadana ARLENYS DEL VALLE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.227, domiciliada en calle Güria, casa s/n, diagonal al Seguro Social Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio (13) boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y al folio 15 boleta de citación de la demandada ARLENYS DEL VALLE ORTEGA, quien se dio por citada el día 22 de Enero de 2018.

En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2018, se celebro el acto de Mediación entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se deja constancia que la parte demanda dio contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas ambas partes no hicieron uso de tal derecho.


II

El Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, se interpone por ante la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, por el padre del su hija, por quien se solicita la Modificación de Custodia, quien en su decir manifiesta entre otras cosas…. “que mi hija alega querer vivir conmigo…..”(Folio 1-2 ). –
Este Tribunal para decidir observa:

En la contestación a la demanda la progenitora manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
• Que niega, que no he permitido la el régimen de convivencia familiar
• No estoy dispuesta a ceder mi hija a su progenitor.
• La niña comparte con su progenitor.
• Niego, rechazo y contradigo que no estoy en la condición de cuidar a mi hija y seguir ejerciendo la custodia de mi hija.
• Niego, rechazo y contradigo que la solicitud de Modificación de custodia de mi hija solicitada por su progenitor.
Corre inserto a los folios 21-35 Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de su hija adolescente OMISSIS, (folios 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


• Reproduce el mérito favorable del acta de nacimiento de su hija

• Promovió constancia de estudio de su hija OMISSIS, emitida por la U.E.P.C “José Francisco Bermúdez”, (folios 19). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió constancia de estudio de su hija OMISSIS, emitida por “Piccadilly Lenguaje Schoool”, (folios 20). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió constancia Terapia Ocupacional de su hija OMISSIS, emitida por la Terapeuta Mayra Malavé, inscrita en el MPPS: 4995”, (folios 21). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

Partiendo de la impresión psicológica que subyace en la evaluada se concluye:
• Psicológicamente se percibe de temperamento estable de criterios convencionales y tendencias oposicionistas en periodo de tensión. Activa y con interés variados y una rutina de vida con múltiples exigencias en lo laboral y familiar
• Psicológicamente el progenitor se percibe una personalidad dependiente emocionalmente con manifestaciones adecuadas de comunicación y sociabilidad convencional. Se concluye que el progenitor tiene intenciones positivas hacia el desarrollo de su hija.

Informe Social en sus conclusiones y recomendaciones, se llego a lo siguiente:

- La adolescente recibe apoyo de ambos progenitores
- la progenitora no cuenta con ingresos económicos por no estar empleada
- Las viviendas de ambos progenitores cuenta con las condiciones de habitabilidad
- La adolescente se encuentra inscrito en el medio escolar
- el progenitor cuenta con ingresos que le permite satisfacer sus necesidades
- El progenitor cumple a cabalidad con su responsabilidad con su hija
- la progenitora cuenta con ingresos que le permite satisfacer sus necesidades
- el progenitor es muy flexible con la exigencia de su hija
- proyecto de vida estable.
- Se recomienda que la adolescente siga bajo la responsabilidad de su progenitora.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).- Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el Derecho de Custodia a la Madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de
MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano WILFREDO SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.062.968, contra la ciudadana ARLENYS DEL VALLE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.227.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: La Responsabilidad de de Crianza de su hija adolescente OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: Se decreta: Que la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre ciudadana ARLENYS DEL VALLE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.227. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por cuantos en los actuales momentos no contamos en este Juzgado con impresora o máquina de escribir para la trascripción o impresión de la misma dicha Sentencia se consignara en el expediente una vez se proceda a imprimir la misma por consiguiente a la presente fecha inicia el lapso del recurso legal respecto en el presente expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho.





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO



Exp. N° 14.875-17
JMG/drm/am.-