REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. Nº 14.687.17
DEMANDANTE: YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ
DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERRER
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Diecisiete, la ciudadana YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.489, domiciliada en: La Ensenada de Playa Grande, Parroquia Bolívar de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistida por los abogados en ejercicio Gualberto Ríos y Antonio Bermúdez Mata, inscrito en los inpreabogado bajo los Nº 6.746 y 87.022, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° 9.453.607, domiciliado, en: La Ensenada de Playa Grande, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2002, contrajimos Matrimonio Registro Civil por la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ensenada de Playa Grande, Parroquia Bolívar de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre -”
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° 9.453.607, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos VICMARY CORDOVA ESPINOA, EDIFRANCIS GARCÍA LONGART Y DELENIA SUBERO ARAY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.882.788, 15.882.200 y 13.274.305, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.017, la Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).

En fecha Trece (13) de Octubre de 2.017, la Alguacil del Juzgado devuelve la compulsa para la citación del demandado por cuánto se negó a firmar. (Folio 12).

En fecha 17 de Octubre de 2.017, el demandado se dio por citado, asistido del abogado en ejercicio Víctor Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23,150.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ, asistida de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Seis (06) de Febrero de 2.018, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ, asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Once (11) de Abril de 2.018, a las 09:00 de la mañana.

II

Fundamenta el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y uno (31) hasta el treinta y tres (33), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, conocen al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERRER desde hace muchos años.-
2.) Que, les constan que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Ensenada de Playa Grande de esta ciudad de Carúpano
3) Que, saben y les constan que presenciaron muchas veces como el esposo injuriaba llamándola prostituta y les consta en varias ocasiones que compartíamos, él le manifestaba allá vienen tus amigas que son otras prostituías más van a salir a prostituirse, siempre su maltrato fue verbal. Eso era un desastre.-
4) Que, es cierto y les constan que YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ es una mujer honesta y cumplidora de sus obligaciones como esposa , ella siempre se mantenía en su casa para no tener más problema con su esposo y siempre estaba pendiente de su casa y de su familia.-
5) Que, Saben y le constan que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERRER tiene en total abandono moral y material, ya que no cumple con sus obligaciones de esposo desde que él abandono el hogar el hogar conyugal, y se vino a vivir en casa de su mamá, y a Yadelcy quien la ayuda es su familia, para poder subsistir..
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351, 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas adolescente, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le depositará con toda puntualidad, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) y por concepto de Aguinaldo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con su hijo los fines de semanas alterno, las vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa, vacaciones escolares de manera alterna, es decir, un año con el padre y un año con el madre, día del cumpleaños de la madre la pasan con la madre, día del cumpleaños del padre lo pasa con el padre. El día del padre la pasara con su padre y el día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.489, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERRER, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° 9.453.607; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil, el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.



En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.








EXP. N° 14.687.17
JMG/drm/am.-