REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 12.637.15.
SOLICITANTES: CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA Y
LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Seis (06) de Abril del Dos mil Quince los ciudadanos; CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA, Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 20.376.051 Y LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.957.945, domiciliados el primero en La Rinconada de Cariaquito, calle principal, casa S/N, San José de Areocuar Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y la segunda en Urb. Guayacán de las flores, vereda 30, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asistidos por el abogado en ejercicios Edgar Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 147.669, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2009, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que constan en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos, CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA Y LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Diecisiete (17 ) de Abril del año 2.015 (folio 12).-
El día Diecisiete (17) de Abril del año 2018, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos, CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA Y LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALES, identificados en autos, asistido por el abogado Wolfgang Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.998, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA Y LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALES, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha, Diez (10) de Diciembre del año 2009, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Quince, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA Y LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALES, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de NAVIL VALENTINA VALDEZ FERRER la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó el padre visitara a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, día del padre con el padre y día de los madre con la madre, fines de semanas alternos, Semana Santa y Carnaval serán compartidos alternándose cada año, Vacaciones de Navidad, será alternado un año con el padre y otro con la madre, vacaciones escolares serán compartidas, alternas. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600.00), MENSUALES, igualmente el progenitor aportara el 50% de los gastos de médicos medicinas y uniformes para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña OMISSIS en todo momento. .- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a los bienes adquiridos que NO hay bienes de la sociedad conyugal que partir.. Y los bienes que se obtengan una vez admitida esta separación no formaran parte de la comunidad conyugal.
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA, Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 20.376.051 Y LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.957.945, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 0212, de fecha Diez (10) de Diciembre del año 2009, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
EXP. N° 12.637.15.
JMG/drm/am.
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