T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000075
ASUNTO: RP11-D-2018-000075
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputado OMISSIS.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Annoiris Hernández, y el imputado de autos previo traslado y su representante legal ciudadana Gladis Margarita Álvarez; quien se le informó del derecho que tiene de estar asistida por un defensor de su confianza, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza. En este acto se hace pasar a la Abg. Mileine Guacuto defensora Pública en este acto se impone de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5º Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta Representación Fiscal. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar a la imputada quien dijo ser OMISSIS; Quien Expuso: lo que paso mi primo Deivis Velásquez y su cuñado Reinaldo Pizani, estaban haciendo una jaula para unos gallos, y se dirigieron al rio para buscar una tablas para terminar la jaula, y llegando al rió vieron la corneta y mi primo se dirigió a la casa del chamo que le habían robado la corneta diciendo que si no le falta una corneta y el chamo le cerro la puerta y el se fue para su casa, al otro día va el cuñado de mi primo a buscar al rió unas bisagras para terminar la puerta y e vista de que el chamo no le dijo nada el agarro la corneta para repararla y paso por el frente de la casa con la corneta y saludo al chamo llevaba la corneta en las manos y unos minutos después e chamo se acerco a la casa d mi primo y le dijo que esa corneta era de él y mi primo le dijo que si la corneta era de él que se le llevara y el le dijo que no, que el no la iba a tocar que el iba a llamar a la PTJ, es todo. Seguidamente la fiscal le hace las siguientes preguntas: Pregunta: estabas tu con tu primo al momento que se encontraron la corneta, Respuesta: no, Pregunta: como tu sabes de los hechos, Respuesta: porque estaba en la PTJ cuando estaban allá declarando. Pregunta: cuando encuentran los objetos en casa de tu primo donde tu estabas, Respuesta: en mi casa. Pregunta: tenias conocimiento que le habían hurtados unas cosas al ciudadano Osias León, Respuesta: si porque ya se hacia conversado con el. Seguidamente la Defensa publica le hace las siguientes preguntas, Pregunta: quien tenia la corneta sus manos, Respuesta: en la casa mi primo, Respuesta: tu vives en la casa de Deivis Velásquez, Respuesta: no. Posteriormente se le sede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROCECHAMITENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Suniaga y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 oridinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos ocurridos en fecha 25-04-2018, los cuales se evidencia por ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 250/4/2018, suscritas por funcionarios adscrito al cicpc Carúpano sonde dejan constancia: logramos sostener entrevistas con varios transeúnte de la comunidad quienes no quisieron identificarse por futuras represalias a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, imponerlos del motivo de nuestra presencia… nos manifestaron que el ciudadano Deivis había sido el que se introdujo en la vivienda del ciudadano Josias para luego hurtarse varios objetos y nos señalaron la residencia del ciudadano antes señalado… nos trasladamos y luego del motivo por el cual se le solicito su documentación personal debidamente procedimos a ingresar a la referida morada por cuanto se presume que en la referida vivienda se encontraban objetos provenientes del hurto logramos ubicar específicamente en el área de la sala una corneta de sonido marca sony color negro la cual poseía las características de los objetos señalados como hurtados señalando el ciudadano que ese objeto lo había llevado su cuñado Reinaldo y el mismo se encontraba en la parte trasera vivienda en compañía de su primo llamada OMISSIS, … quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud evasiva…de igual mente el adolescente de nombre Cesar tomo una actitud agresiva y vocifero palabras obscenas…es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “ esta representación de la defensa pública solicita una libertad si restricciones debido a que de las actas que conforma el presente asunto no consta ni existe elementos de convicción para señalar el delito del adolescente del delito señalado, revisados las actas el adolescentes es estudiante del 5° año no registra registros policiales ni solicitudes alguna, y escuchado asimismo la exposición del adolescente donde manifiesto que a el no le encontraron esas cornetas sino a su primo Deivis igualmente no hubo testigo alguno que dieran fe del procedimiento policial al momento de la aprehensión ya que eran las 9:30 y 10:00 de la mañana donde los funcionarios no van a encontrar personas por la comunidad donde se ve claramente la mala fe y la mala intención de los funcionarios para perjudicar al adolescente y en dado caso quien tenia las cornetas la tenia su primo, asimismo consigno en este acto consigno constancia de estudio y un acta que las firman los habitantes de la comunidad, solicito copias simples. Es todo.
PRONUNAIMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescentes en los delitos que se le imputan, en virtud de los hechos que son reciente es decir de fecha 25-04-2018, los cuales se evidencia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/04/2018, suscritas por funcionarios adscrito al cicpc Carúpano sonde dejan constancia: logramos sostener entrevistas con varios transeúnte de la comunidad quienes no quisieron identificarse por futuras represalias a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, imponerlos del motivo de nuestra presencia… nos manifestaron que el ciudadano deivis habia sido el que se introdujo en la vivienda del ciudadano Josias para luego hurtarse varios objetos y nos señalaron la residencia del ciudadano antes señalado… nos trasladamos y luego del motivo por el cual se le solicito su documentación personal debidamente procedimos a ingresar a la referida morada por cuanto se presume que en la referida vivienda se encontraban objetos provenientes del hurto logramos ubicar específicamente en el área de la sala una corneta de sonido marca sony color negro la cual poseía las características de los objetos señalados como hurtados señalando el ciudadano que ese objeto lo habia llevado su cuñado Reinaldo y el mismo se encontraba en la parte trasera vivienda en compañía de su primo llamada Cesar … quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud evasiva…de igual mente el adolescente de nombre Cesar tomo una actitud agresiva y vocifero palabras obscenas… Cursante al folio 01 y vto, y 02. Acta de Inspección Técnica de fecha 25-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia que se trata de un sitio CERRADO, cursante al folio 06 vto y 07. Avaluó Real, de fecha 25-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia de los objetos incautados como es un amplificador de sonido, cursante al folio 9. Memorandum N° 09700-0226, de fecha 25-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en donde dejan constancia que el adolescente de autos No presenta registro policial Ni solicitud alguna, cursante al folio 10. Denuncia de fecha 08-04-2018, rendida por el ciudadano Leon Suniaga por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARÚPANO, Carupano, en donde deja constancia de los objetos que le hurtaron cursante al folio 11 y su vto. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible y de los elementos de convicción up supra señalados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante en contra del adolescente OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROCECHAMITENO DE COSAS PROVECHAMIENTO DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Suniaga y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 oridinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del adolescente: OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León Suniaga y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible y de los elementos de convicción up supra señalados. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Comandante del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION CARÚPANO informando del Régimen de Presentaciones impuesto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DAVID HERNÁNDEZ
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