T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 23 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000262
ASUNTO: RP11-D-2017-000262
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez Primero De Control (S): Abg. Elluz Marina Farias
Sancionados: OMISSIS (Varios)
Delito: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal.
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO
Fiscal VI Auxiliar Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Mileini Guacuto
Secretario: Abg. David Hernández
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en esta misma fecha, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000262, seguido en contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); quienes resultaron sancionados al cumplimiento a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UN (01) AÑOS DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz quien procedió a ratificar en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 09/01/2018, en contra de los adolescentes: OMISSIS (Varios), por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos 07/11/2018, según consta en: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, en la que dejan constancia:… Siendo aproximadamente las 08:25 de la mañana, del día de hoy martes 07-11-2017, me encontraba realizando labores de patrullaje… a la altura de la plaza colon… quien me informo que me trasladara a la comunidad de San Martín específicamente a la calle Quebrada Honda casa Nº 13, ya que en la misma se encontraban dos adolescentes que se habían fugado del SAPINAES y una vez en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Gladis Teresa Ballenilla Patiño, quien dijo ser la representante del adolescente OMISSIS quien se encontraba recluido en el SAPINAES en compañía de otro adolescente que se habían escapado autorizando voluntariamente el paso a su residencia para que atrapáramos a los referidos adolescentes…el cual el ciudadano OMISSIS, quien se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, Carúpano, según expediente RP11-D-2017-000098… y OMISSIS, quien se encuentra a orden del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente…según expediente RP11-D-2017-00226…Cursante al folio 03 y vto.. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y sanción por el lapso de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera sucesiva; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Seguidamente, la Juez Explica a los imputados con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, a los imputados como: OMISSIS (Varios). Quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Mileini Guacuto, quien expone: Esta representación de la defensa pública en, revisado como ha sido el acto conclusivo presentado por el Ministerio público así como de cada una los elementos que conforma la presenta causa considera esta defensa que no existe plurales y elementos de convicción que puedan acreditar responsabilidad a mi representado en este tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea desestimada la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se dicte el auto de apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en el debate oral y privado. Es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/11/2017; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a los acusados OMISSIS (Varios), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, en la que dejan constancia:… Siendo aproximadamente las 08:25 de la mañana, del día de hoy martes 07-11-2017, me encontraba realizando labores de patrullaje… a la altura de la plaza colon… quien me informo que me trasladara a la comunidad de San Martín específicamente a la calle Quebrada Honda casa Nº 13, ya que en la misma se encontraban dos adolescentes que se habían fugado del SAPINAES y una vez en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Gladis Teresa Ballenilla Patiño, quien dijo ser la representante del adolescente OMISSIS… quien se encontraba recluido en el SAPINAES en compañía de otro adolescente que se habían escapado autorizando voluntariamente el paso a su residencia para que atrapáramos a los referidos adolescentes…el cual el ciudadano OMISSIS, quien se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, Carúpano, según expediente RP11-D-2017-000098… y OMISSIS quien se encuentra a orden del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente…según expediente RP11-D-2017-00226…Cursante al folio 03 y vto...(Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2017. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por los adolescentes, identificados ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncias a derechos y garantías judiciales, que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-11-2017, el cual amerita sanción privativa de libertad para los adolescentes investigados y declarados responsables penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, acepto de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito precalificado, siendo adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales “B” y “D” de la LOPNNA; por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: los sancionados OMISSIS (Varios), por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió sus responsabilidades penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, la cual es UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados asumieron su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación y los medios de prueba presentada en fecha 09-01-2018, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los ahora acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos a los adolescentes: OMISSIS, Quien expuso: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN, es todo. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS. Quien expuso: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, para que se le rebaje las pena tal como lo establece la Ley Especial, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo. SEGUNDO: DECLARA Culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Adolescentes: OMISSIS (Varios) a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Codicio Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase el presente asunto AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
Abg. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
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