REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000038
ASUNTO: RP11-D-2018-000038


AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
ACUSADOS: OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD
VICTIMAS: ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ (OCCISO), JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MILEINI GUACUTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. DAVID HERNANDEZ.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra de los Adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en esta misma fecha la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los Adolescentes Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/02/2018, tal y como consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Carúpano en la cual dejan constancia vista y leída la trascripción de novedad se constituyo comisión hasta las instalaciones del SAPINAES, con la finalidad de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias …. Una vez en el lugar fuimos recibidos por la comisión del IAPES, quien nos manifestó que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana del día en curso recibieron llamada radiofónica del funcionario de guardia de la institución informando que en le referido reten se habían fugado 10 detenidos, asimismo indicando que los evadidos le habían causado la muerte a un detenido, quien se encontraba en el interior de una celda. Por ser los delitos atribuidos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “A”, “B” y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes; que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y asimismo solicito sea incorporado para su exhibición lectura los siguientes medios de prueba, 1) inspecciones técnicas Nº 049 y 050 ambas de fecha 26/06/2017, 2) Memorandum Nº 9700-0391-0278 de fecha 26/06/2017, 3) Memorandum Nº 9700-0391-0279 de fecha 26/06/2017, 4) Memorandum Nº 9700-0391-0280 de fecha 26/06/2017 y 5) Protocolo de autopsia, finalmente pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia, es todo. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Una vez impuesto los adolescentes, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Publico y un Defensor Privado, los mismos OMISSIS, Quien expuso: en el momento que sucedieron los hechos llegue afuera llegue estropiado yo si le di golpes después al otro día amaneció muerto., es todo. Seguidamente se impone al segundo de los imputados quien se identifico como: OMISSIS, quien expuso: “ yo si participe le di golpes pero cuando estaba vivo, es todo. Seguidamente se impone al tercero de los imputados quien se identifico como OMISSIS, quien expuso: “ yo le di golpes, pero cuando le di golpes el estaba vivo yo me fui acostar a dormir y cuando no s levantaron el estaba tirado en la ducha. Es todo. Seguidamente se impone al cuarto de los imputados quien se identifico como OMISSIS, quien expuso: “ ese dia yo le di golpes pero el estaba vivo, estaba hablando con uno y después se murió. Es todo. Seguidamente se impone al quinto de los imputados quien se identifico como, OMISSIS, quien expuso: “ mi declaración yo le di golpes pero el todavía estaba vivo. Es todo. Seguidamente se impone al sexto de los imputados quien se identifico como, OMISSIS, quien expuso: “le di golpes pero todavía estaba vivo”, es todo. Seguidamente se impone al Séptimo de los imputados quien se identifico como: OMISSIS, Quien expuso: “yo si le di golpes pero cuando estaba vivo”, es todo. Seguidamente se impone al Octavo de los imputados quien se identifico como: OMISSIS, quien expuso: “ yo si le di golpes pero él estaba vivo”, es todo. Seguidamente se impone al de los imputados quien se identifico como: OMISSIS, quien expuso: “si le di golpes pero no lo mate”, es todo. Seguidamente se impone al Décimo de los imputados quien se identifico como: OMISSIS, quien expuso: “ yo si le di golpes pero él estaba vivo”, es todo. (Fin de la cita)
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa de los Adolescentes de autos, fue ejercida por Abg. Mileini Guacuto, quien manifestó: “esta defensa solicita respetuosamente este tribunal que ejerza el control constitucional así como el proceso penal, es evidente que en el caso que nos ocupa hoy ges obvio que hay un occiso no podemos tapar el sol con un dedo, pero escuchado la declaración de mis representados donde todos han manifestado que si le dieron golpes pero estaba avivo, no lo mate estaba tirado en la ducha ciudadana juez aquí no se puede determinar con certeza el autor material de hecho así como el autor intelectual ósea el determinador. Estamos claros que todos participaron los que están sentados y lo golpearon al no verse determinado cual de las personas que perpetraron el hecho le causa la lesión que produjo la muerte del adolescente Alí Samuel, él articulo 424 del código penal es muy claro se da en caso de lesiones y homicidio el cual establece “cuando la perpetración de la muerte o lesiones han tomado partes de varias personas y no pudiesen descubrirle quien las causo se castigaran a todos con la pena respectiva al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad. Es por esto que esta defensa nota que la calificación realizada por el ministerio público como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, no es adecuado siendo lo mas ajustado a derecho n este caso lo que establece el articulo 405 en concordancia con el 424 del código penal, como lo es el homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva es por esto le solicito al tribunal respetuosamente que se adecue o se ordene a la calificación correcta para la sanción establecida, segundo: referente al delito de boro agravado aquí no existen elementos de convicción tales como reconocimiento legal de las armas no existen avaluó real ni prudencial de loas objetos que fueron despojados las presuntas victimas así como las victimas no demostraron la titularidad e las mismas como facturas documentos de los supuestos teléfonos anillos y un reloj, ósea no existen cadena de custodia y evidencia física que pueda demostrar el objeto del hecho solo existen el dicho de os funcionarios rojas y el otro señor, es por ello ciudadanas juez que aquí no existen ningún robo agravado y le solicito al tribunal que se desestime tal calificación jurídica . tercero: referente al delito de fuga aquí solicito la individualización porque todos no cometieron el mismo delito, cuarto: asimismo le solicito al tribunal y a petición de todos los familiares de los adolescente que están en la policía, donde se le hace muy difícil a traerle los alimento diarios a sus hijos de cumana, le solicito que sean trasladado a cumana ya que sus familiares son de allá y de banjos recursos económicos, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita al tribunal que controla y garantiza la tutela judicial efectiva ya que en esta etapa del proceso existen un tribunal que vigila y controla todo detalle que pueden tener las presentas actuaciones y velar por las granitas constituciones establecidas en la carta magna es por ello que al admitir la acusación fiscal deben estar bien fundadas y justificada fundamentadas en la razones de hecho con el derecho, es todo. (Culmina la cita).

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la solicitud realizada por la defensa pública con relación a la desestimación del delito de robo agravado por no constar en la acusación el avaluó prudencial de los objetos robados a los guías al momento de la fuga ejecutada por lo adolescente antes nombrados se observa en el escrito acusación que dicho avaluó fue promovido en el escrito acusatorio en su capitulo sexto y el mismo no ha sido enviado al tribunal ya que no ha sudo remitido al despacho fiscal por tal motivo solicito muy respetuosamente el diferimiento de la presenta audiencia comprometiéndome que para la próxima audiencia constara en el expediente en dicho avaluó. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la solicitud realizada por la defensa pública con relación a la desestimación del delito de robo agravado por no constar en la acusación el avaluó prudencial de los objetos robados a los guías al momento de la fuga ejecutada por lo adolescente antes nombrados se observa en el escrito acusación que dicho avaluó fue promovido en el escrito acusatorio en su capitulo sexto y el mismo no ha sido enviado al tribunal ya que no ha sudo remitido al despacho fiscal por tal motivo solicito muy respetuosamente el diferimiento de la presenta audiencia comprometiéndome que para la próxima audiencia constara en el expediente en dicho avaluó. Es todo. A continuación se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, Abg. Mileine Guacuto, quien expuso: me adhiere a la solicitud realizada por la defensa privadas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal le hace de su conociendo le recuerda ambas defensa estamos sen presencia de un proceso penal especial educativo donde tienen que haber o estar llenos todos lo elementos para realizar todo los elementos para realización de una audiencia preliminar ya que las mismas se pueden diferir hasta por tres oportunidades no es la primera vez que se pide un diferimiento porque no se allá promovido una prueba y esta no se encuentre incorporada en el asunto al realizarse la audiencia preliminar se ha diferido las audiencias preliminares, por experticias de drogas, el informe psicosocial y social realizado por el equipo Técnico adscrito a esta sede judicial, o por cualquier prueba que falte en el escrito acusatorio para la audiencia preliminar y dichas pruebas faltantes no fueron consignadas porque estas no han llegado al despecho fiscal para poder ser remitido a este tribuna, todo de conformidad en la ley especial, es todo. Seguidamente se le cede del derecho de palabra al defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez quien expone: esta defensa toma la palabra no en el sentido de hacer oposición presentada por la representación fiscal sino a oponerme a lo solicitado por ella en cuanto al diferimiento de la presenta audiencia empiezo que de conformidad con el articulo 553 de la ley especial en la cual establece el alcance de la norma y ese articulo faculta a la representación fiscal a presentar todos lo elementos a el o las imputadas es decir, de quien el momento que la representación fiscal hace acto de presencia este circuito judicial a entregar el escrito de acusación debe traer consigo tanto el momento del hecho como todos aquello elementos probatorios con la cual creen convencer al juzgado de la causa. Por analogía el articulo 605 del Código Procedimiento Civil establece en ese articulado que quien pretenda la ejecución de un hecho tiene que administrarlo y cuando se pretende hacerse desentendido de la obligación tiene que demostrar lo contrario es lo que se denominad el principio de la prueba entonces como es posible que esta defensa pueda aceptar la total solicitud del diferimiento de la presente audiencia por que comparemos la fecha del escrito de acusación sumado al tiempo que tuvo la representación fiscal para presentar el acto conclusivo, sumando el tiempo del escrito de acusación al tiempo de hoy fue tiempo suficiente para que la representación fiscal se hiciera eco en su oportunidad legal el elemento probatorio para el cual solicita el diferimiento y presentarlo en u tiempo extra a lo pautado por este tribunal por lo tanto esta defensa considera inconcebible que haciendo en términos de vías en el conocimiento de la fecha pautada de la presente audiencia el tiempo necesario para que la representación fiscal presentara el elemento probatorio que pretende presentar por tal motivo esta defensa ratifica una vez mas que se deje sin efecto la misma y continuemos con el proceso de la presente audiencia preliminar de estos jóvenes, la ciudadana juez garante de esta audiencia, deje sin efecto tal solicitud, es todo.
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, y expone: Este Tribunal Primero de Control sección adolescente escuchada todo lo expuesto por las partes y lo solicitado por la representación fiscal en la solicita el diferimiento del presente acto, le recuerda a las partes que este tribunal no se ha pronunciado sobre el caso que nos ocupa en la presente causa, es por lo que de quien decide y lo ajustado a derecho como lo manifestó la defensa publica sobre el control constitucional de este tribunal, y el debido proceso y como parte de buena fe, para con todas las partes, declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal sobre el diferimiento y exhorta a la misma a consignar a la mayor brevedad posible los elementos faltantes en el escrito acusatorio. Es por lo que a los fines de garantizar y continuar el debido proceso, este tribunal ACUERDA diferir el presente acto para el día 20/04/20148 a las 09:00 de la mañana en la sede de este circuito judicial penal. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO PARA LA FECHA Y HORA PAUTADA. Quedando notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en artículo 159 del COPP.
En el día de hoy Se procede a la continuación de la audiencia preliminar suspendida el 13/04/2018, seguida a los adolescentes identificados en autos. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, y expone: De conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da continuación a la audiencia preliminar haciendo la juez un recordatorio de la audiencia anterior. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa pública quien expuso: referente a la prueba que esta incorporando yo me opongo en virtud que esto es inconstitucional violenta las normas constitucionales en los artículos 264 de la carta magna de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es menester aclarar que el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte es bastante claro y esta concadenado con la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente y asimismo es menester aclarar que el articulo 313 establece que en caso de existir un defecto de forma en la acusación que la fiscal emitió esto podrá subsanarlo de inmediato con la misma audiencia pudiendo solo que se suspenda la audiencia, y cabe destacar que estamos en presencia de un defecto de fondo como lo son la falta de elementos de convicción son dos cosas muy distintas además experticias que fueron promovidas en la acusación y no se encuentra en el referido expediente ya que el ministerio público tuvo suficientemente para incorporar las mismas que fácil es comenzar una audiencia preliminar y tomarle la palabra a los imputados a las defensa pública y privada y a la mitad de la audiencia preliminar después que las defensa pública hacen su petitorio que fácil es que el ministerio público toma la palabra para ahora pedir el diferimiento para incorporar las pruebas que hacen falta, prácticamente la defensa lo ve como una falta de respeto porque a mitad de audiencia el ministerio público pide tiempo para promover mas pruebas por lo que me opongo y solicito al tribunal la nulidad el petitorio realizado por el ministerio público en fecha 13/04/2018 en cuanto a la incorporación de la prueba faltante y se continué con la audiencia preliminar con las mismas condiciones en loa que se encontraba la audiencia anterior asimismo solicito del tribunal dicte su decisión correspondiente ajustada a derecho ya que a la defensa se le esta limitando su derecho valga la reabundancia y coloca un desequilibrio favoreciendo a todo momento al Ministerio Público, cuando el mismo tuvo el tiempo y el tiempo para consignar las pruebas como poder punitivo del estado para luego pedir barbaridades que no están prevista en el Código Orgánico Procesal Penal ya que se viola las normas y la carta magna, por ultimo ratifico en todas y cada una de sus partes mi exposición y solicitud realizada en la audiencia anterior. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa privada Abg. Gustavo Bermúdez quien expuso: esta defensa en primera parte ratifica en toda y cada una de sus partes todo lo expuesto por la defensa publica en la anterior audiencia y en este acto me adhiero a la solicitud de la defensa pública, pero me gustaría algunas cosas tratar de desglosar algo que es la siguiente en cuanto allá error cometido por este tribunal a que no era la palabra si no era otra en cuanto al derecho especifica porque aun habiendo solicitado la representación fiscal el diferimiento en su oportunidad el tribunal de decidir en todo acto lo mas lógico que debió hacer era tomar la palabra y decir este tribunal primero de control sección de adolescente oído lo planteado por la representación fiscal en cuanto al diferimiento, acuerda lo solicitado de conformidad del cual crea o parezca y difiere o suspende y difiera la audiencia para tal hora, razón esta no fue omitida por el juez de la causa porque esto en derecho es el deber ser. Ahora bien como segunda parte entrando en materia y una vez haberse adherido por la defensa pública quiero desertar en cuanto al articulo 424 del Código Penal el cual establece “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causo, se castigaran a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido disminuidas en una tercera parte a la mitad”, por lo que esta defensa solicita que este tribunal de conformidad con el articulo 424 determine que existe la complicidad Correspectiva y se tome la pena que favorezca al reo, en cuanto al ROBO, esta defensa, solicita a este digno tribunal que desestime el delito imputado en virtud que no existe los elementos de convicción en la perpetración de ese hecho por otra parte de conformidad con el articulo 4 del Código Civil por analogía el referido articulo establece que a la ley debe atribuírsele el sentido de que evidentemente aparece en el significado propio de la palabra porque traigo a colación el referente articulo porque la representación fiscal en su articulo 286 de Código Penal califica para todo y cada uno de nuestro representados el delito de AGAVILLAMIENTO y si establece el articulo 4 del Código Civil que a la Ley ahinqué darle sentido propio de la palabra a que el legislador le dio, dice el 286 en su primera línea cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delitos etc., etc., etc., es absurda para esta defensa que se le aplique el delito de AGAVILLAMIENTO donde ellos están allí ellos no se pusieron de acuerdo para reunirse para cometer tal delito pudiera ser por fuerza mayor pero ninguno se puso de acuerdo ¡que hubo una causa que esta en la acusación!, ¡con intención de cometer algún delito! y si a la ley se le tiene que dar el sentido y me dice el artículo 286 entre dos o mas personas se asocian con el fin de cometer delitos etc., etc., etc., Ciudadana juez solicito que se desestime el delito de AGAVILLAMIENTO, por todo lo antes expuesto ciudadana juez ratifico una vez mas mi adherencia presentado por la defensa pública y lo expresado por esta defensa privada acordándonos que la norma su tendencia siempre es favorecer a los derechos de los imputados y la dejo con Dios y su decisión. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con relación al defecto de fondo que señala la defensa pública con relación al escrito acusatorio, se le recuerda que por ser este un procedimiento especial donde todos los lapsos son breve, con relación al proceso ordinario de adulto la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente prevé en su articulo 570 en los requisitos que debe contener la acusación fiscal en su numeral “F” ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio que únicamente con que esta representación fiscal ofrezca un medio de prueba este debe ser por el tribunal y el ministerio publico deberá presentarlo un día antes del debate oral y privado. Pero como no es costumbre que esta representación fiscal ofrece las pruebas y que no estén las pruebas en la audiencia preliminar por eso solicite el diferimiento para promoverte sin que esto vulnere de alguna forma el derecho de los imputados ni la acusación en si. Con relación a lo solicitado por la defensa publica y privada con lo concerniente al articulo señalado por las defensas con relación cuando en la perpetración de una muerte han tomado parte varias personas y no se pudiera descubrir quien causo las muerte o lesión se deberá castigar a todos con la pena respectiva correspondiente al delito cometido disminuida de una tercera parte a la mitad quiero hacer del conocimiento a las defensas el articulo 537 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es muy claro al señalar que se debe usar la norma supletoria siempre y cuando la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente haya un vació en este caso no lo hay porque las sanciones que imponen a los adolescente según lo que establece el articulo 628 de la referida ley donde señala los delitos privativos de libertad y la sanciones que deben ser colocadas o impuesta una vez sean demostradas la responsabilidad de los mismos, en tal razón me permito leerles un fragmento de este articulo “Cuando se traten de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, la adulación de privación de libertad no podrá ser mayor de seis años ni menor de diez años cuando se trate de los delitos de Robo Agravado la pena aplicable no podrá ser menos de cuatro años ni mayor de seis años. Ahora en el caso de incidencia quiere decir si un adolescente halla cometido un delito privativo de libertad y luego comete otro en el cual este caso que nos ocupa esta comprobado puesto que todos y cada uno de los adolescente presentes en sala estaban recluidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad, por haber cometido, algunos de los delitos privativos de libertad como lo establece el 628 de la ley especial, es decir son reincidentes porque están en el día de hoy sentados en sala acusados por otros delitos privativos de libertad como lo son el Robo y el Homicidio. Retomando en el caso de reincidencia o concurso real del delito le aclaro a las defensas estamos en presencia de un concurso real puesto están acusados los adolescente: OMISSIS (Varios), por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Los cuales además de participar en la muerte del adolescente Ali Samuel Meneses también despojaron de sus pertenencias con amenaza a la vida a los Guías que se encontraba de guardia esa noche o esa madrugada, con relación a la solicitud de desestimación del delito de Robo, por no haber estado el avaluó prudencial de los objetos que fueron robados a los Guías ya el mismo se encuentra en el escrito acusatorio o en manos del tribunal pero el cual no es indispensable para que el tribunal se pronunciara sobre la desestimación o no de dicho delito, con relación a la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto al delito de agavillamiento considera absurda ha él señalar que no hay asociación porque los adolescentes no estaba allí palabras mas palabras menos que ellos no querían estar, ellos estaban allí todos pagando una sanción privativa de libertad por un delito grave cometido y estando allí se asociaron entre todos para darle muerte a la victima y luego algunos de ellos robaron a los Guías amenazándolos y darse a la fuga después. Por todo lo antes expuesto solicito nuevamente que sea admitida la presente acusación en su totalidad, sea demostrada la responsabilidad de los adolescente, los mismos sean sancionados a cumplir 10 años de privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescente, donde se rige todo lo concerniente a la sanción de privativa de libertad de este proceso penal especial, es todo. Seguidamente la juez toma la palabra y expone: Escuchada a las partes este tribunal pasa a pronunciarse e los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa pública y privada se declara sin lugar por cuanto no han cambiado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, observando que existen suficientes elemento de convicción en la presente causa seguida a los adolescente identificados en autos. En cuanto a la prueba presentada por la representación fiscal de la experticia de regulación prudencial del Robo Agravado no se admite por cuanto la misma fue realizada el 17/04/2018, siendo los hechos ocurridos el 27/02/2017, la misma se declara extemporánea. En cuanto al delito de Robo Agravado el tribunal no la va a desestimar, porque si hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los adolescentes, dado que hay suficiente elementos de convicción que son las dos victima que son: Efraín González y José Del Valle Rojas, siendo suficientes elementos de para valorarlo. En cuanto a la individualización que hacen los defensores los mismos están en la acusación individualizados que son los adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL TRIBUNAL
Se precisa que dos de los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, a los adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que el primero de los delitos mencionados acarrearían como Sanción MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal de los adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación los acusados, siendo ésta: OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que los imputados pudieron haber participados en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la Prisión Preventiva como Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mas no se Admitió como medio de prueba la Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 17-04-2018, por cuanto fue presentado de manera extemporánea posterior a la etapa investigativa, si bien es cierto se le concedió el lapso a la fiscal del Ministerio Publico para que consignara el mismo por error humano lo señalo en el escrito acusatorio mas no acompaño el soporte de la referida prueba, no lo había consignado se observo que el mismo es de fecha 17-04-2018, y es por lo que este Digno Tribunal no admite el presente medio probatorio, Se admiten como medios probatorios los siguientes: Declaración de los funcionarios actuantes Orangel Castañeda, Adonis Lopez, Luis Martinez, Reny Caraballo y Hurbine Morillo, adscritos al CICPC, Sub delegacion Carúpano. Declaracion del ciudadano Josè Rojas, del ciudadano Howar Reyes, Efraín Gonzalez, Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre, funcionarios Josè Briceño, Jesús Mayz, Creniel Castro, y Yordi Barcenas, adscritos al CICPC Cumana, Declaración de los funcionarios Jesús Amarista y Alexis González, Ronald. Documentales: Inspecciones Técnicas Nº 51 y 52, ambas de fechas 28-02-2018, suscrita por funcionarios Orangel Catañeda y Hurbine Morillo, adscritos al CICPC, Sub-delegacion Carúpano, Estado Sucre, Protocologo de Autopsia Nº 024, y el Certificado de Defunción EV-14, de fecha 27-02-2018, de fecha 27-02-2018, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fechas 27-02-2018, suscrita por los funcionarios Orangel Castañeda, Adonis Lopez, Luis Martinez, Reny Caraballo y Hurbine Morillo, adscritos al CICPC, Sub-delegacion Carúpano, Entrevista de fecha 27-02-2018 y 09-03-2018 rendida por el ciudadano José Rojas, Entrevista de fecha 27-02-2018, rendida por el ciudadano Howar Reyes, Entrevista de fecha 27-02-2018 y 09-03-2018 rendida por el ciudadano Efraín González, Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2018, suscrita por los funcionarios José Briceño, Jesús Mayz, Creniel Castro, y Yordi Barcenas, adscritos al CICPC, Cumana. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-02-2018, suscrita por los funcionarios Jesús Amarista y Alexis González, adscritos al IAPES, Carúpano, Estado Sucre, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-02-2018, suscrita por los funcionarios Ronal Fuentes y Jordi Bravo, adscritos al IAPES Carúpano, Estado Sucre. Acordar las copias solicitadas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa pública y privada se declara sin lugar por cuanto no han cambiado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, observando que existen suficientes elemento de convicción en la presente causa seguida a los adolescente identificados en autos. En cuanto a la prueba presentada por la representación fiscal de la experticia de regulación prudencial del Robo Agravado no se admite por cuanto la misma fue realizada el 17/04/2018, siendo los hechos ocurridos el 27/02/2017, la misma se declara extemporánea. En cuanto al delito de Robo Agravado el tribunal no la va a desestimar, porque si hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los adolescentes, dado que hay suficiente elementos de convicción que son las dos victima que son: Efraín González y José Del Valle Rojas, siendo suficientes elementos de para valorarlo. En cuanto a la individualización que hacen los defensores los mismos están en la acusación individualizados que son los adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, presentada en fecha 09-03-2018, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A, F, H, I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de los adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, las cuales son: Declaración de los funcionarios actuantes Orangel Castañeda, Adonis López, Luís Martínez, Reny Caraballo y Hurbine Morillo, adscritos al CICPC, Sub delegación Carúpano. Declaración del ciudadano José Rojas, del ciudadano Howar Reyes, Efraín González, Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, funcionarios José Briceño, Jesús Mayz, Creniel Castro, y Yordi Barcenas, adscritos al CICPC Cumana, Declaración de los funcionarios Jesús Amarista y Alexis González, Ronald. Documentales: Inspecciones Técnicas Nº 51 y 52, ambas de fechas 28-02-2018, suscrita por funcionarios Orangel Catañeda y Hurbine Morillo, adscritos al CICPC, Sub-delegacion Carúpano, Estado Sucre, Protocologo de Autopsia Nº 024, y el Certificado de Defunción EV-14, de fecha 27-02-2018, de fecha 27-02-2018, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, Acta de Investigación Penal, de fechas 27-02-2018, suscrita por los funcionarios Orangel Castañeda, Adonis López, Luís Martínez, Reny Caraballo y Hurbine Morillo, adscritos al CICPC, Sub-delegación Carúpano, Entrevista de fecha 27-02-2018 y 09-03-2018 rendida por el ciudadano José Rojas, Entrevista de fecha 27-02-2018, rendida por el ciudadano Howar Reyes, Entrevista de fecha 27-02-2018 y 09-03-2018 rendida por el ciudadano Efraín González. No se admite: La Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 17-04-2018, por cuanto fue presentado de manera extemporánea posterior a la etapa investigativa, si bien es cierto se le concedió el lapso a la fiscal del Ministerio Publico para que consignara el mismo por error humano lo señalo en el escrito acusatorio mas no acompaño el soporte de la referida prueba, no lo había consignado se observo que el mismo es de fecha 17-04-2018, y es por lo que este Digno Tribunal no admite el presente medio probatorio.
TERCERO: ORDENA el Enjuiciamiento de los adolescentes OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DEL VALLE ROJAS Y EFRAIN GONZÁLEZ CARABALLO, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el articulo 258, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los adolescente OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 406, en relación con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALÍ SAMUEL MENESES MARTINEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.
CUARTO: Decreta Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el Articulo 581, literales A, B y C, de la LOPNNA, contra los prenombrados adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional los adolescentes OMISSIS (Varios), en la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE; y los ciudadanos OMISSIS (Varios), en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO “DR. AGUSTÍN ORTIZ RODRÍGUEZ”
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en el presente acto, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica en fecha 17-04-2018; Se intima a las partes para que, en el plazo legal, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Especial. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
SEXTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en esta misma. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS.
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DAVID HERNANDEZ