T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000058
ASUNTO: RP11-D-2018-000058


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 31-03-2018, la audiencia de presentación de imputado el adolescente OMISSIS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de DEYNIS QUIJADA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes estando presentes en sala la Abg. Annoiris Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, el imputado de autos (previo traslado), acompañado de su representante legal la ciudadana. Seguidamente se le impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle un defensor publico Penal de Guardia Abg. Claudia González, se hace llamar a la sala y acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal en perjuicio de DEYNIS QUIJADA; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-03-2018 según consta en DENUNCIA, de fecha 30-03-2018 Cursante al Folio 02, donde comparece en esa misma fecha, la ciudadana Marielena Quijada Rodríguez por ante la Guardia Nacional de Bohordal Estado Sucre, quien manifestó:… a eso de las 10:05 horas de la noche, del día de ayer jueves 29-03-2018, estaba en mi casa cuando llego un muchacho que estaba con mi hermano Deinnys diciéndome que me fuera al hospital de yaguaraparo, que mi hermano estaba muy golpeado cuando nos fuimos a mi casa hacia la vida de yaguaraparo venia una camioneta blanca y esa camioneta venia OMISSIS y yon partena y Darwin Manuel, venia caminando la camioneta y el muchacho que estaba con mi hermano me dijo que nos escondiéramos porque esos eran los que golpearon a mi hermano y lo estaban buscando para darle a el también, luego seguimos hacia el alto de san padero a buscar a mis hermanos para trasladarlo al hospital, cuando llegamos al hospital de yaguaraparo estaba una comisión de la guardia nacional y a mi hermana debido a la gravedad, lo pasaron para emergencia de Carúpano…Por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 ejusdem, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como OMISSIS, quien expuso: el primer problema que yo tuve con ellos, ellos se creen los dueños del sector, hace como un mes yo estaba en el lugar y el llego y me corto y me agarraron dieciséis puntos yo puse la denuncia y le enviaron un papel para que lo trajera al CICPC de Carúpano, para que lo firmara y lo sellara y luego lo llevara al comando de Bohordal y asi lo hice, el jueves yo estoy sentado en una reunión y el llego con un cuchillo queriéndome cortar y yo como pude me defendí y le di con un cable, le di por varias partes del cuerpo y después vino unas personas del mismo caserío y se lo llevaron y luego al siguiente día yo me entregue. es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto así como escuchado lo solicitado por el ministerio publico, esta representación de la defensa además de oponerse a las mismas solicita primeramente la desestimación de la flagrancia en virtud de que de acuerdo al acta de denuncia cursante al folio 02, señalan que la fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos fue el día 29/03/2018 y el acta policial donde señala la circunstancia de modo tiempo y lugar de cuando fue aprehendido mi defendido cursante al folio 03 y vto, es de fecha 30/03/2018 por lo que evidentemente se demuestra que el procedimiento por el cual nos encontramos en el día de hoy en este acto no fue flagrante por lo que solicito se desestime, por otro lado en cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio Publico no se atribuyen de acuerdo a los elementos de convicción presentes en la presente causa por lo que mal podría el mismo atribuirle algún tipo de responsabilidad a mi defendido cuando no hay testigos que avalen lo dicho por la denunciante ni medicatura forense que demuestre las lesiones que pudieron llevar a la muerte a la presunta victima, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal una medida cautelar específicamente la establecida en el articulo 582 literal 6 de la Ley especial considerando que mi defendido no ha demostrado actitud contraria al a reseguir el proceso ya que se puede evidenciar en el acta policial que el mismo voluntariamente fue el que se entrego ante la autoridad competente por lo que no concurren ningunos de los supuestos establecidos en el articulo 236 del código penal, en cuanto a la fuga o de obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad; igualmente en el memorandum 9700-00226-0234se puede corroborar que mi representado no tiene ningún tipo de conducta predelictual es decir no tiene antecedentes policial y siendo la prisión preventiva de libertad la excepción y no la regla en nuestro ordenamiento jurídico es por lo que ratifico mi solicitud de una medida cautelar en caso contrario de no compartir el criterio de esta defensa solicito sea practicada la evaluación psicosocial a la brevedad posible e igualmente solicito como centro de detención preventiva la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento533, Bohordal Municipio Mariño del Estado sucre. Por ultimo solicito copias. Es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el Adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de DEYNIS QUIJADA. TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: DENUNCIA, de fecha 30-03-2018 Cursante al Folio 02, donde comparece en esa misma fecha, la ciudadana Marielena Quijada Rodríguez por ante la Guardia Nacional de Bohordal Estado Sucre, quien manifestó:… a eso de las 10:05 horas de la noche, del dia de ayer jueves 29-03-2018, estaba en mi casa cuando llego un muchacho que estaba con mi hermano Deinnys diciéndome que me fuera al hospital de yaguaraparo, que mi hermano estaba muy golpeado cuando nos fuimos a mi casa hacia la vida de yaguaraparo venia una camioneta blanca y esa camioneta venia OMISSIS y yon partena y Darwin Manuel, venia caminando la camioneta y el muchacho que estaba con mi hermano me dijo que nos escondiéramos porque esos eran los que golpearon a mi hermano y lo estaban buscando para darle a el también, luego seguimos hacia el alto de san padero a buscar a mis hermanos para trasladarlo al hospital, cuando llegamos al hospital de yaguaraparo estaba una comisión de la guardia nacional y a mi hermana debido a la gravedad, lo pasaron para emergencia de Carúpano. ACTA POLICIAL, DE FECHA 31-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Bohordal Estado Sucre, en donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos cursante al folio 03 y vto. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 31-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Bohordal Estado Sucre, cursante al folio 08. MEMORANDO Nº 9700002-260234, de fecha 31-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registro policial, cursante al folio 10. Ahora bien, siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para el adolescente, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública. Asimismo sin lugar la solicitud de la defensora publica en cuanto al la desestimación del procedimiento fragante este Tribunal la declara sin lugar por cuanto el mismo cumple con lo exigido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara la Aprehensión Flagrante y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al Adolescente HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de DEYNIS QUIJADA, en la presente investigación. SEGUNDO: DECRETA la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de DEYNIS QUIJADA, conforme a lo establecido en el artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el delito calificado. TERCERO: Fija como sitio de reclusión el la Guardia Nacional de Bohordal, Estado Sucre, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día de Miércoles 04-04-2018 a las 08:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes. CUARTO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Asimismo se declara sin lugar la desestimación de la solicitud de la defensa publica en cuanto a la desestimación del procedimiento de fragancia, por cuanto el mismo se cumplió a cabalidad lo establecido en el articulo 557 de la Ley Especial dentro del lapso legal. QUINTO: Acuerda la evaluación Psicosocial con el Equipo Multidisciplinario para el Miércoles 04-04-2018 a las 08:30 AM. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido Líbrese los correspondientes oficios a la Guardia Nacional de Bohordal, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boletas de Detención correspondientes.
La Juez Primera de Control

Abg. Elluz Marina Farias

El Secretario Judicial

Abg. David Hernández