T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000069
ASUNTO: RP11-D-2018-000069

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha trece de Abril del dos mil Dieciocho (13-04-2018), la audiencia de presentación en contra del adolescente OMISSIS, por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente . Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes en sala el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Annoiris Hernánde , el imputado OMISSIS, (previo traslado), a quien se le pregunta si cuenta con defensor privado, manifestado el mismo que no, por lo cual el Tribunal le asigna el Defensor Publico de Guardia, Abg. Mileine Guacuto, quien fue impuesta inmediatamente de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL:

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar a la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Anibal Careño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-04-2018, según DENUNCIA rendida por el Ciudadano Anibal Carreño, por ante la Guardia Nacional Bolivariana segunda compañía rió de agua estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: … me encontraba haciendo una transferencia bancaria en en caber que queda en la calle de las flores en tunapui y cuando Salí de allí llego un muchacho… y me apunto con un arma amenazándome y arrebatándome mi bolso Victorino y mi teléfono celular(…). Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Anibal Carreño titular de la cedula de identidad N° V-15.787.171 quien expone: Yo EN ese momento esta haciendo una transferencia al doctor que atiende a mi niña que esta enferma hice la transferencia iba a comprar un recolector de orine cuando el señor salio con un arma de fuego y me quito el bolso y el teléfono no me hizo mas daño solo correr y la gente de la comunidad lo siguió en eso iba pasando la Guardia Nacional Bolivariana y lo detuvo yo fui a la guardia a ver si podía retirar los documentos y quedo allí, es todo;

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 ejusdem, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como OMISSIS, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en el mismo hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Anibal Careño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por cuanto existe uno de los cuatro delitos que se le imputan en sala, se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como PRIVATIVOS DE LIBERTAD, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. Solicito Copias de la presente Acta. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, en base al criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que solicito que el presente proceso continúe por el procedimiento ordinario, Es Todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor publico, Abg. Mileine Guacuto, quien expone: solicito se le conceda al adolescente una medida menos gravosa sustitutiva a la privativa judicial es por ello que mi defendido o se dará a la fuga ni obstaculizar la verdad no posee antecedentes penales es un joven trabajador en la agricultura solicito se le otorgue una oportunidad es todo…. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por la adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensor Privado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Anibal Careño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la Detención Privativa de Libertad, en este caso, en el proceso incoado a la Adolescente OMISSIS. TERCERO: Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace presumir que se investigan los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Anibal Careño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal. CUARTO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la pre-nombrada adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, las cuales señalo a continuación: en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-04-2018, según DENUNCIA rendida por el Ciudadano Anibal Carreño, por ante la Guardia Nacional Bolivariana segunda compañía rió de agua estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: … me encontraba haciendo una transferencia bancaria en en caber que queda en la calle de las flores en tunapui y cuando Salí de allí llego un muchacho… y me apunto con un arma amenazándome y arrebatándome mi bolso Victorino y mi teléfono celular(…) ACTA POLICIAL, de fecha 12-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana segunda compañía rió de agua estado Sucre, cursante al folio 01 y vuelto INFORME TECNICO DE INSPECCION :de fecha 12-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana segunda compañía rió de agua estado Sucre, cursante al folio 05 y vuelto INFORME MEDICO de fecha 12-04-2016 al adolescente Gabriel Guerra suscritos por la doctora ALVA SUVERO cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de efecha 12-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana segunda compañía rió de agua estado Sucre, cursante al folio 09 y vuelto. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana segunda compañía rió de agua estado Sucre, al arma incautada; cursante al folio 11 y vuelto;. Y siendo que el mismo se produjo en flagrancia, conforme a decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-1010, de fecha 25-02-2011, cuya ponencia fue de la Magistrado Gladis Gutierrez de Alvarado; necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida de Detención Preventiva, planteada por el representante del Ministerio Público, para la adolescente, todo ello por cuanto existen elementos para presumir la incursión de la adolescente encartada de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Anibal Careño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Publico, Se ordena que el presente proceso continúe por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido a la Adolescente OMISSIS, en la presente investigación. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra de la adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de Anibal Careño, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana segunda compañía rió de agua estado Sucre,. CUARTO: Se niega la Libertad si restricciones planteada por la Defensora, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, QUINTO: De oficio acuerda la evaluación Psicosocial con el equipo Multidisciplinario para el día MIERCOLES 18-04-2018 a las 08:30 AM, en esta sede judicial. Líbrese los correspondientes oficios, a los fines de que sea trasladada a la sede de este Circuito Judicial el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico de este Circuito informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boletas de Detención correspondientes. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:02 del medio dia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ