TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 26 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003422
ASUNTO: RP11-P-2017-003422

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto del 2017, por el Tribunal tercero de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Luis Javier Moya Gimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.754, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Jiménez y Benjamín Moya, residenciado en Casanay, sector el Puente, calle Guarapiche, casa Nº 34, cerca del puente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), Años Y Ocho,(8), Meses De Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1°, 2º y 9º y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Henry José Díaz Trias. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Luis Javier Moya Gimenez, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), Años Y Ocho,(8), Meses De Prision; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos inicialmente por la presente causa el 18 de Mayo del 2017, manteniéndose en dicha situación hasta el día 24 del mismo mes y año, fecha en que se les impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 205 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Seis,(6), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Luis Javier Moya Gimenez, no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Agosto del 2017, por el Tribunal tercero de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Luis Javier Moya Gimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.754, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1982, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silvia Jiménez y Benjamín Moya, residenciado en Casanay, sector el Puente, calle Guarapiche, casa Nº 34, cerca del puente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), Años Y Ocho,(8), Meses De Prision, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1°, 2º y 9º y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Henry José Díaz Trias; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 31 de Mayo del 2018 a las 10:30 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado por la vía que fuere necesaria, aún mediante la emisión manual de las boletas respectivas, si persistiera el déficit a nivel de insumos relacionados a la impresión de actos de comunicación existente en la sede. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada