CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 17 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005373
ASUNTO: RP11-P-2017-005373

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre del 2017, por el Tribunal segundo de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Richarson José Malavé Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.908.875, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mirna Malavé y padre desconocido, residenciado en el sector 25 de Agosto, calle principal, casa s/n, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Mario José Flores Marcano, , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.904.821, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Coromoto Marcano y Eugenio Flores de Toro, Residenciado en el sector Playa Grande, Vía 25 de Agosto, calle Principal de Playa Grande, casa n° 57, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de José Ignacio Blanco Sánchez, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Richarson José Malavé Santaella, y Mario José Flores Marcano, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos inicialmente por la presente causa el 18 de Septiembre del 2017, manteniéndose en dicha situación hasta el día 09 de Noviembre del 2017, fecha en que se les impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 205 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos Un,(1), mes y Veintiún,(21), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándoles por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Seis,(6), meses y nueve días cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Richarson José Malavé Santaella, y Mario José Flores Marcano, no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre del 2017, por el Tribunal segundo de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Richarson José Malavé Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.908.875, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mirna Malavé y padre desconocido, residenciado en el sector 25 de Agosto, calle principal, casa s/n, Playa Grande, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y Mario José Flores Marcano, , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.904.821, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Coromoto Marcano y Eugenio Flores de Toro, Residenciado en el sector Playa Grande, Vía 25 de Agosto, calle Principal de Playa Grande, casa n° 57, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de José Ignacio Blanco Sánchez, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 31 de Mayo del 2018 a las 9:45 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado por la vía que fuere necesaria, aún mediante la emisión manual de las boletas respectivas, si persistiera el déficit a nivel de insumos relacionados a la impresión de actos de comunicación existente en la sede. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada