CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003016
ASUNTO: RP11-P-2010-002420
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica y sistemática de las causas RP11-P-2017-003016 y RP11-P-2010-002420 seguidas contra el penado Franklin José Espinoza Rodriguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.841.485, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10/02/1983, hijo de Jerónimo Gomero y Santa Marta Espinoza, con domicilio Quebrada de Piedras, Sector La Alcabala, Via El pilar Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2017-003016, el penado Franklin José Espinoza Rodriguez, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Angel Rafael Hernandez Villarroel.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-002420 el penado Franklin José Espinoza Rodriguez, fue condenado a cumplir la pena de Tres ,(3), Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de Robo Genérico En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia González.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión y otra de Tres ,(3), Años De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión , lo que arroja una pena de Ocho,(8), años y Dos,(2), meses de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Angel Rafael Hernandez Villarroel y Robo Genérico En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia González.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RP11-P-2010-002420, el penado estuvo detenido durante el lapso comprendido entre el 23 de octubre de 2010 y el día 20 de enero de 2011, vale decir por el periodo de Dos,(2), Meses y Veintisiete,(27), Días, por su parte en lo que respecta a la presente causa se evidencia que el penado se encuentra detenido desde el 02 de Mayo del 2017, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha situación Once,(11), meses y Once,(11), días, que sumados al tiempo que estuvo detenido por la causa acumulada arroja una detención física de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Ocho,(8), días faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Seis,(6), años, Once,(11), meses y Veintidós,(22), días cuya fecha de vencimiento definitiva será el 05 de Abril del 2025.
Así mismo en cuanto respecta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal , tendrá acceso a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme se indica a continuación:
Destacamento de Trabajo : Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Un,(1), mes, que vencerán el 05 de Marzo del 2021.
Régimen Abierto : Cumplidas como sean las Dos Terceras partes de la pena , vale decir Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 15 de Julio del 2022.
Libertad Condicional : Cumplidas como sean las Tres Cuartas partes de la pena , vale decir Seis,(6), años, Un,(1), mes y Quince,(15), días, que vencerán el 20 de Marzo del 2023.
Por otra parte el penado no tendrá derecho a la Gracia de conmutación de pena por confinamiento, toda vez que el mismo es reincidente, ello por prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal .
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Franklin José Espinoza Rodriguez; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 05 de Abril del 2025, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acumula las Penas impuestas a Franklin José Espinoza Rodriguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.841.485, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 10/02/1983, hijo de Jerónimo Gomero y Santa Marta Espinoza, con domicilio Quebrada de Piedras, Sector La Alcabala, Via El pilar Carretera Nacional Carúpano- Guiria, Municipio Benítez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2017-003016 y RP11-P-2010-002420 quedando a cumplir la pena de Ocho,(8), años y Dos,(2), meses de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Angel Rafael Hernandez Villarroel y Robo Genérico En Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia González.
Remítanse mediante oficios copias certificadas del presente auto de acumulación de penas al comando del Destacamento 532 del la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz . Ofíciese al Registro Electoral Principal del Estado Sucre participando la pena de Inhabilitación Política. Notifíquese a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
|