CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 12 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003195
ASUNTO: RP11-K-2016-000016
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica y sistemática de las causas RP11-P-2016-003195 y RP11-K-2016-000016 seguidas contra el penado Jhon Henry Figuera Rigaud, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera, Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal a Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2016-003195, el penado Jhon Henry Figuera Rigaud, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco,(5), años de Prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de La Colectividad.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-K-2016-000016 el penado Jhon Henry Figuera Rigaud, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Un,(1), mes de Prisión, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Félix González Maneiro, y el delito de Lesiones Personales del tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael David González Maneiro.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Cinco,(5), años de Prisión y otra de Cuatro,(4), años y Un,(1), mes de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Cinco,(5), años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Dos,(2), años y Quince,(15), días de Prisión , lo que arroja una pena de Siete,(7), años y Quince,(15), días de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Félix González Maneiro, y el delito de Lesiones Personales del tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael David González Maneiro y Distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RP11-K-2016-000016, el penado se encuentra detenido desde el 14 de Diciembre del 2013, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por cuanto en lo que respecta a la causa RP11-P-2016-003195, se evidencia que el penado cometió el delito objeto de la misma, mientras se encontraba recluido en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , totalizando Un tiempo de detención física de Cuatro,(4), años, Tres ,(3), meses y Veintiocho,(28), días faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Diecisiete,(17), días cuya fecha de vencimiento definitiva será el 28 de Diciembre del 2020.
Así mismo en cuanto respecta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo, el penado por haber sido partícipe en la comisión del delito de Homicidio intencional y al constituirse , como consecuencia de la acumulación ordenada en reo de delitos con multiplicidad de víctimas, tendrá acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , cumplidas como sean las Tres Cuartas partes de la pena resultante de la acumulación, vale decir Cinco,(5), años, Tres ,(3), meses, Once,(11), días y Seis,(6), horas, que vencerán el 14 de Marzo del 2019.
Por otra parte el penado no tendrá derecho a la Gracia de conmutación de pena por confinamiento, toda vez que el mismo es reincidente, ello por prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal .
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jhon Henry Figuera Rigaud; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 28 de Diciembre del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acumula las Penas impuestas a Jhon Henry Figuera Rigaud, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.885.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera, Residenciado En Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal a Cinco Casa Del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en las causas RP11-P-2016-003195 y RP11-K-2016-000016 quedando a cumplir la pena de Siete,(7), años y Quince,(15), días de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Félix González Maneiro, y el delito de Lesiones Personales del tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael David González Maneiro y Distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 9, ejusdem, en perjuicio de La Colectividad.
Remítanse mediante oficios copias certificadas del presente auto de acumulación de penas a la dirección del Centro de Formación de Hombres Nuevos Carúpano y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz . Oficiese al Registro Electoral Principal del Estado Sucre participando la pena de Inhabilitación Política. Notifíquese a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada .
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