CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004265
ASUNTO: RP11-P-2013-004265

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, a favor del penado Wilkvis Leoncio Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.288.833, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 16/09/2016 hasta el 02/04/2018; Ahora bien en cuanto a este punto, cae en cuenta quien decide que en Auto de fecha 23 de Agosto del 2017, este tribunal al aprobar a favor del penado redención de pena por trabajo penitenciario, tomó en cuenta y valoró constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui donde reflejaban una actividad laboral desempeñada por el penado en el periodo comprendido entre el 16/09/2016 y el 16/06/2017 , por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso sería valorar la actividad laboral intra muros desarrollada por el penado en el lapso comprendido entre el 17/07/2017 y el 02/04/2018, vale decir por Un tiempo de Ocho,(8), meses y dieciséis,(16), días . Igualmente se consiga constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , (sitio de detención anterior del penado) mediante la que hacen constar que el penado de autos, laboró en ése establecimiento policial, en labores de elaboración de productos artesanales, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 30/09/2013 hasta el 13/09/2016 la cual ya fue igualmente valorada en el referido auto, razón por la cual no se toma en cuenta para la presente redención, por lo que la actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, es de Ocho,(8), meses y dieciséis,(16), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Cuatro,(4), meses y Ocho,(8), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Wilkvis Leoncio Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.288.833, la pena de Cuatro,(4), meses y Ocho,(8), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Wilkvis Leoncio Marcano, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Wilkvis Leoncio Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Doce,(12), años de Prisión, más las accesorias de ley , por la comisión del delitos previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultacion aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito De Plantas En La Modalidad De Cultivo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de redención de pena y actualización de cómputo de fecha 23 de Agosto del 2017, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Siete,(7), meses y Dieciséis,(16), días mas el lapso de Cuatro,(4), meses y Ocho,(8), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Tres ,(3), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 18 de Julio del 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, por el delito de homicidio, podrá optar a la siguiente fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años de Prisión, que vencerán en fecha 18 de Julio del 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Nueve,(9), años de Prisión, que vencerán en fecha 18 de Julio del 2020, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Wilkvis Leoncio Marcano, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 18 de Julio del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal Actualiza el cómputo de pena correspondiente a Wilkvis Leoncio Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.288.833, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Daysi Coromoto Marcano y Williams Reyes, con domicilio en con domicilio Versalles, calle Miramar, casa sin numero, a dos casas del taller de latonería hermanos Moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Doce,(12), años de Prisión, más las accesorias de ley , por la comisión del delitos previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultacion aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Trafico Ilícito De Plantas En La Modalidad De Cultivo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Remítanse los oficios y copias certificadas respectivas y a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, como a los Tribunales de Ejecución del Estado Anzoátegui Sede Barcelona. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.