CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005424
ASUNTO: RP11-P-2016-005424
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica y sistemática de las causas RP11-P-2016-005424 y RP11-P-2017-005237 seguidas contra el penado José Gregorio Salazar Guzmán, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Carúpano, Municipio Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2016-005424, el penado José Gregorio Salazar Guzmán, se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro,(4), Años y Ocho,(8), Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nersy Josefina Brito Rodriguez, Jesús Daniel Rojas Brito Y Nelson Daniel Bravo Brito, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2017-005237el penado José Gregorio Salazar Guzmán, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Cuatro,(4), Años y Ocho,(8), Meses de Prisión y otra de Cuatro,(4), años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Cuatro,(4), Años y Ocho,(8), Meses de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Dos,(2), años de Prisión , lo que arroja una pena de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses, de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nersy Josefina Brito Rodriguez, Jesús Daniel Rojas Brito Y Nelson Daniel Bravo Brito ,Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la presente causa RP11-P-2016-005424, conforme al auto de ejecución de pena dictado por este Tribunal de fecha 10 de Julio del 2017, dicho penado estuvo detenido por un lapso de Seis,(6), meses y Diecinueve,(19), días.
Por su parte en cuanto respecta a la causa RP11-P-2017-005237, se evidencia que el penado estuvo detenido durante el periodo comprendido entre el 31 de Agosto del 2017 y el 13 de diciembre del mismo año, vale decir por Un lapso de Tres ,(3), meses y Trece,(13), días, por lo que al sumarse los lapsos de detención por ambas causas, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Diez,(10), meses y Dos,(2), días faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Veintiocho,(28), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada por cuanto el penado actualmente se encuentra bajo medida cautelar Sustitutiva de libertad.
Ahora bien, visto el quantum de la pena resultante de la presente acumulación, vale decir Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión, pena que no permite la suspensión Condicional de la ejecución de la Pena por ser superior a Cinco,(5), años, y visto, que con el tiempo de pena legalmente cumplida aún no opta por ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ya que para el Destacamento de Trabajo requeriría haber agotado la mitad de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Tres ,(3), años y Cuatro,(4), meses; es por lo que este tribuna, considera que lo procedente en el presente caso es decretar, como en efecto se decreta la Orden Judicial de aprehensión contra el penado José Gregorio Salazar Guzmán, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Carúpano, Municipio Estado Sucre, para que una vez capturado sea ingresado al Internado Judicial de esta Ciudad a la orden de este tribunal , donde continuará cumpliendo con la pena resultante de la acumulación de penas realizada mediante el presente auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley:
PRIMERO: Acumula las Penas impuestas a José Gregorio Salazar Guzmán, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Carúpano, Municipio Estado Sucre, en las causas RP11-P-2016-005424 y RP11-P-2017-005237 quedando a cumplir la pena de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses, de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nersy Josefina Brito Rodriguez, Jesús Daniel Rojas Brito Y Nelson Daniel Bravo Brito ,Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano Y
SEGUNDO: Ordena la inmediata aprehensión del ciudadano José Gregorio Salazar Guzmán, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.934.529, nacido en fecha 29/04/1985, hijo de Daleici Guzmán y Jesús Salazar, residenciado en la avenida circunvalación sur, sector 7 enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Carúpano, Municipio Estado Sucre, y su inmediato ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de la continuación del cumplimiento de la pena resultante de la presente acumulación.
Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase mediante oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub delegación estadal Carúpano y al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez . Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada .
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