CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 10 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001526
ASUNTO: RP11-P-2005-001526

Recibido como ha sido oficio presentado por la directora del Centro de formación de hombres nuevos Carúpano, mediante el cual consigna certificación de antecedentes penales del penado Teofilo Farias Pérez, titular de la cédula de identidad N 19.124.644 y escrito suscrito por el mismo solicitando a Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento, indicando como sitio de cumplimiento la parroquia santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente señalando como dirección la calle el Silencio, Nº 2, Urbanización Guayacán de Las Flores, casa del Sr. Manuel Delgado; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que Penado Teofilo Farias Pérez, venezolano, natural de Yoco, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19.124.644, nacido en fecha 22-07-1975, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Farias y Eulogia Pérez, y domiciliado en la Calle Copetón, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin José Aguirre Marín.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 13 de Marzo del 2017, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Ocho,(8),meses y Veinte,(20), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), año, y Veintiocho,(28), días, hacen un total de pena legalmente cumplida Nueve,(9), años, Nueve,(9), meses y Dieciocho,(18), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Doce,(12), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de fJunio del 2020, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Nueve,(9), años de Prisión, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal . Así mismo tenemos que al folio 92 de la Segunda pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de formación de hombres nuevos Carúpano, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por la directora del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Teofilo Farias Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.124.644, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 93 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago Heredia en su carácter de coordinadora de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, con su escrito, el penado, tal y como se refirió supra, señaló que establecería su residencia en Urbanización Guayacán de Las Flores, calle el Silencio, Nº 2, de la parroquia santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Valdéz del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Teofilo Farias Pérez, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Dos,(2), años, Dos,(2), meses y Doce,(12), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Ocho,(8), meses y Veinticuatro,(24), días por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Marzo del 2021, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Teofilo Farias Pérez, venezolano, natural de Yoco, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 19.124.644, nacido en fecha 22-07-1975, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Farias y Eulogia Pérez, y domiciliado en la Calle Copetón, Casa S/N, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Marzo del 2021, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Teofilo Farias Pérez, de la presente decisión acuerda el traslado del tribunal a la sede del Centro de formación de hombres nuevos Carúpano . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro de formación de hombres nuevos Carúpano. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, participando la supervisión que a partir de la presente fecha tendrá sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse.