REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005087
ASUNTO: RP11-P-2017-005087
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 9 de abril de 2018, siendo las 11:30 de la mañana (por prolongación de la audiencia anterior), se constituyó en sala de audiencias N° 04, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y el alguacil, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido al acusado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2017, donde se deja constancia por medio del Acta Policial, de fecha 09/08/2017, siendo que los ciudadano Asunción José González Veliz y José Miguel Venales Mundarain, manifestaron que fueron sometidos por varios ciudadanos armados, que entraron al colegio y se robaron un aire acondicionado y otras cosas mas y que uno de los ciudadanos que participo en el robo, vive en los ranchos ubicados detrás del colegio, por lo que efectuamos un recorrido por el sector y avistamos a un ciudadano que al ver la comisión salio corriendo iniciándose una persecución en caliente logrando su captura cuando entramos al rancho, una vez detenido el referido ciudadano fue identificado como JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a quien se le notifico que se le realizaría revisión corporal amparado en el articulo 191 del C.O.P.P… encontrándole en su poder un arma de fabricación casera (chopo), un cartucho percutido, Calibre 9mm y nos lleva al monte detrás del colegio donde había escondido el aire acondicionado que se había robado en compañía de tres sujetos que apodan, EL GORDO, EL NEGRO Y EL PELON, MARCA LG, MODELO LWC1232ACG, SERIAL 009KA00845, igualmente un saco contentivo en su interior de 25 BORRADORES DE PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA STYLO, SERIAL G-6-921835, 32 BORRADOS DE PLASTICO GRANDE DE COLOR NEGRO MARCA PRINTA SERIAL 376211595331, una vez incautada la evidencia se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido…(…) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, solicito que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2017. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que no consta antecedentes penales se procede a tomar el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y CUTARO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO