REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005398
ASUNTO: RP11-P-2017-005398

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido en el día de hoy, 05 de abril de 2018, siendo las 9:10 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, el asunto seguido en contra de los ciudadanos: DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO, LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, Y JOSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ; el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO LUÍS SALAZARRIA GONZÁLEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO, LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, Y JOSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ; el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO LUÍS SALAZARRIA GONZÁLEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 21/09/2017, según consta en Acta de Denuncia: de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano _osué_o Luís Salavarria González, quien expone: Es el caso que Salí de mi casa a eso de las Doce y Cuarto de la tardea taxear, en la esquina de pollo una pareja me metió la mano y me pare y la pareja me pidió la carrera para la vega de canchunchu, la pareja se monta en la parte de atrás, y no me fije del otro ciudadano que estaba parado en la parte de adelante el cual corrió y se monta en la parte de adelante del carro cuando llego a la vega de canchunchu el hombre que viene con la chama atrás me saca una pistola y me apunta en la cabeza y me dijo que le diera el carro al que venia en la parte de adelante, me bajaron del carro y me pusieron en la parte de atrás entre ellos, me quitaron el bolso donde tenia el celular y del celular llamaron a otro persona que nunca vi, que fue el que vino a rescatar el carro, el cual me decía que colaborara que no me iban hacer nada, pero no sabia a donde iban pero era carretera de tierra al cavo de varios minutos me quitan os zapatos y con las trenzas me amarran los pies y las manos atrás me sacan del carro y dos de los sujetos me llevan para el monte donde me acuestan boca abajo cuando sentí que el carro se alejaba empecé a forcejear las manos y me desate y no sabia donde estaba ya que era una carretera de tierra empecé a bajar y llegue al muco junto a la iglesia fue que encontré a un amigo y me llevo para la guardia nacional que queda en San Roque y el amigo de su teléfono llamo a un policía y fue que se activo el operativo dando como resultado que recuperaron el vehiculo juntos con las tres personas que me robaron, es todo..(…). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LAS DEFENSAS:
En este acto se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte (quien representa a los acusados Delkis Del Valle Rojas González, Luimer José Longart López y _osué Alejandro Ritondale Tineo), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados Delkis Del Valle Rojas González, Luimer José Longart López, y _osué Alejandro Ritondale Tineo, por la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo solicito se le desestime a mis representados Delkis Del Valle Rojas González y Luimer José Longart López el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el facsimil se le fue incautado a mi representado _osué Alejandro Ritondale Tineo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor Privado Abg. Luís Guillermo Medina (quien representa a los acusados Richard José Martínez Mata), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Richard José Martínez Mata, por la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesús Maria Velásquez (quien representa al acusado Fraimer Luís Indriago Indriago), quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Fraimer Luís Indriago Indriago, por la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo solicito se le desestime a mi representado Fraimer Luís Indriago Indriago el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el facsimil se le fue incautado al ciudadano _osué Alejandro Ritondale Tineo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de las defensas en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO, LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, JOSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO Y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, por la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO, LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, JOSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO Y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados de autos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que no se ha demostrado ni se ha acreditado en autos que los mismos pertenezcan a una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se ha producido la especie genérica afín del delito de agavillamiento, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, por lo que tomando en consideración las circunstancias y los hechos en particular razón por la cual se procede adecuar el referido delito al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto la solicitud de desestimación del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con respecto a los acusados DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO y LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el facsimil se le fue incautado al ciudadano Josue Alejandro Ritondale Tineo por lo que resulta procedente desestimar el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, quedando la siguiente calificación jurídica para los acusados DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO y LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el acusado JOSUE ALEJANDRO RITONDALE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ; USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO LUÍS SALAZARRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de las Defensas es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.119.449, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 241/03/1997, hija de Alida González y Richard Rojas, con domicilio en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Reinaldo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los acusados identificándose como FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.288.571, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de Luís Migdalis Indriago y Teodoro Viñoles, con domicilio en Canchunchu, calle Gran Mariscal, casa s/n, cerca de la Barbería, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los acusados identificandose como: LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.589, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 21/09/1994, hijo de Luisa López y Lino Longart (D), con domicilio en la Canchunchu viejo, sector 12 de Febrero, casa S/N, cerca del portón del colegio Universitario por la parte de atrás, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los acusados identificandose como: JOSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.835.499, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 14/01/1997, hijo de Armando Ritondale y Debora Tineo, con domicilio en urbanización playa grande, sector virgen del valle calle principal, casa s/n, cerca de la esquina de la bodega de Reinaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al quinto de los acusados identificándose como: RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.788.429, de profesión u oficio Taxita, nacido en fecha 11/01/1982, hijo de Dominga Mata y Gregorio Martínez, con domicilio en el Sector Gran Mariscal de Canchunchu Viejo, casa s/n, mas arriba del _aber Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
En este acto se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte (quien representa a los acusados Delkis Del Valle Rojas González, Luimer José Longart López y Josue Alejandro Ritondale Tineo), quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Asimismo solicito el traslado de mi representada Delkis Del Valle Rojas González al Centro de Diagnostico Integral Odontológico ubicado en la avenida universidad cerca del Hospital de Carúpano a los fines de que sea evaluada debido a que presenta dolor en la muela, Solicito Copias simples del acta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra el defensor Privado Abg. Luís Guillermo Medina (quien representa a los acusados Richard José Martínez Mata), quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesús Maria Velásquez (quien representa al acusado Fraimer Luís Indriago Indriago), quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados de autos, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida a favor del ciudadano Richard José Martínez Mata, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, con respecto a los ciudadanos DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO y LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el acusado JOSUE ALEJANDRO RITONDALE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ; USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO LUÍS SALAZARRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO, LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, JOSUE ALEJANDRO RITONDALE y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO y LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el acusado JOSUE ALEJANDRO RITONDALE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ; USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO LUÍS SALAZARRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 21/09/2017, según consta en Acta de Denuncia: de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González, quien expone: Es el caso que Salí de mi casa a eso de las Doce y Cuarto de la tardea taxear, en la esquina de pollo una pareja me metió la mano y me pare y la pareja me pidió la carrera para la vega de canchunchu, la pareja se monta en la parte de atrás, y no me fije del otro ciudadano que estaba parado en la parte de adelante el cual corrió y se monta en la parte de adelante del carro cuando llego a la vega de canchunchu el hombre que viene con la chama atrás me saca una pistola y me apunta en la cabeza y me dijo que le diera el carro al que venia en la parte de adelante, me bajaron del carro y me pusieron en la parte de atrás entre ellos, me quitaron el bolso donde tenia el celular y del celular llamaron a otro persona que nunca vi, que fue el que vino a rescatar el carro, el cual me decía que colaborara que no me iban hacer nada, pero no sabia a donde iban pero era carretera de tierra al cavo de varios minutos me quitan os zapatos y con las trenzas me amarran los pies y las manos atrás me sacan del carro y dos de los sujetos me llevan para el monte donde me acuestan boca abajo cuando sentí que el carro se alejaba empecé a forcejear las manos y me desate y no sabia donde estaba ya que era una carretera de tierra empecé a bajar y llegue al muco junto a la iglesia fue que encontré a un amigo y me llevo para la guardia nacional que queda en San Roque y el amigo de su teléfono llamo a un policía y fue que se activo el operativo dando como resultado que recuperaron el vehiculo juntos con las tres personas que me robaron, es todo..(…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO y LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el acusado JOSUE ALEJANDRO RITONDALE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ; USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO LUÍS SALAZARRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO y LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el acusado JOSUE ALEJANDRO RITONDALE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ; USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO LUÍS SALAZARRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO y LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre, NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Con respecto al acusado JOSUE ALEJANDRO RITONDALE, esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena que oscila entre, NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, mas UN (01) AÑO por el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, para un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre, NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pero en vista que el presente delito es en grado de cómplice no necesario se procede a la rebaja de la mitad de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido Richard José Martínez Mata, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO, LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ y JOSUE ALEJANDRO RITONDALE, ello en virtud a la entidad de la pena impuesta. De igual manera escuchada la solicitud de la defensa pública quien solicita el traslado de su representada Delkis Del Valle Rojas González al Centro de Diagnostico Integral Odontológico ubicado en la avenida universidad cerca del Hospital de Carúpano a los fines de que sea evaluada debido a que presenta dolor en la muela, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrada en nuestra carta marga, acuerda con la seguridad que el caso amerita el traslado de la acusada Delkis Del Valle Rojas González al Centro de Diagnostico Integral Odontológico ubicado en la avenida universidad cerca del Hospital de Carúpano dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a los fines de que sea evaluada debido a que presenta dolor en la muela y se le preste tratamiento correspondiente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, consistente en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos DELKIS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.119.449, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 241/03/1997, hija de Alida González y Richard Rojas, con domicilio en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Reinaldo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, FRAIMER LUÍS INDRIAGO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.288.571, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de Luís Migdalis Indriago y Teodoro Viñoles, con domicilio en Canchunchu, calle Gran Mariscal, casa s/n, cerca de la Barbería, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y LUIMER JOSÉ LONGART LÓPEZ, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.589, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 21/09/1994, hijo de Luisa López y Lino Longart (D), con domicilio en la Canchunchu viejo, sector 12 de Febrero, casa S/N, cerca del portón del colegio Universitario por la parte de atrás, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se condena al acusado JOSUE ALEJANDRO RITONDALE TINEO, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.835.499, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 14/01/1997, hijo de Armando Ritondale y Debora Tineo, con domicilio en urbanización playa grande, sector virgen del valle calle principal, casa s/n, cerca de la esquina de la bodega de Reinaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO LUÍS SALAVERRIA GONZÁLEZ; USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por ultimo se condena al acusado RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.788.429, de profesión u oficio Taxita, nacido en fecha 11/01/1982, hijo de Dominga Mata y Gregorio Martínez, con domicilio en el Sector Gran Mariscal de Canchunchu Viejo, casa s/n, mas arriba del Ciber Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFONZO LUÍS SALAZARRIA GONZÁLEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera escuchada la solicitud de la defensa pública quien solicita el traslado de su representada Delkis Del Valle Rojas González al Centro de Diagnostico Integral Odontológico ubicado en la avenida universidad cerca del Hospital de Carúpano a los fines de que sea evaluada debido a que presenta dolor en la muela, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrada en nuestra carta marga, acuerda con la seguridad que el caso amerita el traslado de la acusada Delkis Del Valle Rojas González al Centro de Diagnostico Integral Odontológico ubicado en la avenida universidad cerca del Hospital de Carúpano dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a los fines de que sea evaluada debido a que presenta dolor en la muela y se le preste tratamiento correspondiente. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO AL ACUSADO RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MATA Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. La pena impuesta a los acusados Delkis Del Valle Rojas González, Fraimer Luís Indriago Indriago, Luimer José Longart López y Josue Alejandro Ritondale será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE AUTOS. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO