REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001523
ASUNTO: RJ11-P-2013-000017
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05 de abril de 2018, siendo las 11:20 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretario Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO).
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander León, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2008, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde deja constancia que siendo las 12:15 de la madrugada del día 16-06-2008, había ingresado un ciudadano de nombre Juan Carlos Cedeño Bonillo presentando dos heridas por arma de fuego procedente de la calle Valdez, adyacente a la Discoteca Stone Breach, falleciendo en el traslado. Nos trasladamos al lugar de los hechos para la respectiva inspección técnica Criminalística logrando entrevistar al ciudadano Guerra Wilmer José quien manifestó ser el encargado de la discoteca indicando que como a las 12:10 de la madrugada se encontraba en frente de la mencionada discoteca, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos cada uno a bordo de una bicicleta que se dirigían hacia un grupo de personas que se encontraban frente del local comercial, electro auto y embobinado Carúpano ubicado como a 30 metros de la discoteca y uno de estos sujetos desenfundo un arma de fuego y efectuó dos disparos cayendo un muchacho herido en la acera…. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Claudia Figueroa, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Daniel Alberto Lezza Alcala, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO), al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO), al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado ante mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO), es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa, ello en virtud a previo llamado a la Fiscal Provisaria Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial de El Estado Sucre Abg. Eunilde López, en el cual giro instrucciones relacionados con el caso, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez de el Estado Sucre, de 33 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.590, hijo de Nicola Lezza y Benicia Alcalá, casado, residenciado en el Calle Principal de Las Americas, casa Nº 06, San Feliz Estado Bolívar; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Claudia Figueroa, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, de igual manera solicito el traslado de mi representado al Internado Judicial de esta Ciudad, es todo”.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL.:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO) y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2008, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde deja constancia que siendo las 12:15 de la madrugada del día 16-06-2008, había ingresado un ciudadano de nombre Juan Carlos Cedeño Bonillo presentando dos heridas por arma de fuego procedente de la calle Valdez, adyacente a la Discoteca Stone Breach, falleciendo en el traslado. Nos trasladamos al lugar de los hechos para la respectiva inspección técnica Criminalística logrando entrevistar al ciudadano Guerra Wilmer José quien manifestó ser el encargado de la discoteca indicando que como a las 12:10 de la madrugada se encontraba en frente de la mencionada discoteca, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos cada uno a bordo de una bicicleta que se dirigían hacia un grupo de personas que se encontraban frente del local comercial, electro auto y embobinado Carúpano ubicado como a 30 metros de la discoteca y uno de estos sujetos desenfundo un arma de fuego y efectuó dos disparos cayendo un muchacho herido en la acera…. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO), habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOSCEDEÑO BONILLA (OCCISO), por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DICESIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo escuchada la solicitud de traslado por parte de la defensa privada quien solicita que su representado sea trasladado hacia el internado judicial de esta ciudad, este Tribunal acuerda el traslado del mismo con la seguridad del caso. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DANIEL ALBERTO LEZZA ALCALA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez de el Estado Sucre, de 33 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.317.590, hijo de Nicola Lezza y Benicia Alcalá, casado, residenciado en el Calle Principal de Las Americas, casa Nº 06, San Feliz Estado Bolívar , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO BONILLA (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, ello en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Asimismo escuchada la solicitud de traslado por parte de la defensa privada quien solicita que su representado sea trasladado hacia el internado judicial de esta ciudad, este Tribunal acuerda el traslado del mismo con la seguridad del caso. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Notifíquese a la Representante De La Victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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