REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000283
ASUNTO: RP11-P-2016-000283


Celebrado como ha sido en el día de hoy, 4 de abril de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias de transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Penal En Funciones De Juicio Nº 02, a cargo de la Juez Abg. Maria Pereira, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de realizar acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga Abg. Marcos Campos, el acusado JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA (previo traslado), la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano.

DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/01/2016, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el instituto Nacional de Medicina forense, deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación “De la diligencia efectuada relacionadas al expediente K-16-0226-00121, instruido ante este despacho por uno de los delitos de propiedad me traslade en compañía de los funcionarios detective jefe Víctor Quijada, Detective Agregado Edwin Gil, detective Ferry Díaz Gabriel Pérez entre otros nos trasladábamos a bordo de la unidad marca Toyota, Modelo Land cruiser, identificadas con logos alusivos a esta institución nos dirigíamos a la siguiente dirección: Sector Guiria de la Playa, a orilla de la playa, Vía Publica Municipio Bermúdez del estado sucre, a fin de realizar las diligencias relacionadas a la precipitada causa , logramos avistar frente a una residencia a una persona de sexo masculino, con actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, haciendo este caso omiso e intenta evadir la comisión emprendiendo veloz huida por lo que con la seguridad del caso se procedió abordar rápidamente a dicha persona logrando darle alcance y neutralizarlo, una vez controlada la situación se procedió a ubicar a dos testigos y observamos a dos ciudadanos a pie a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificaron como ELIEZER Y LUIS solicitándole su colaboración en el sentido de que sirvieran como testigos para el procedimiento en mención , manifestando los mismos no tener ningún problema en acompañarnos al respectivo procedimiento y nos acompañaron, una vez presentes el Dectetive Gabriel, Procedió a realizar la revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrar como evidencia (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA, DE FUERTE OLOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, en vista de que nos encontrábamos en presencia de andelito flagrante se le impuso sus derechos consagrados en el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal venezolano en concordancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como; JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, de Nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.995.063, Nacido en 08-02-1995, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador Residenciado en la Comunidad de Canta Rana Sector Guiria la Playa, calle principal, casa sin numero, municipio Bermúdez Estado Sucre, posteriormente el Detective Víctor Hernández, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, la cual se consigna mediante la presente acta de investigación penal, acto seguido me traslade a la sala técnica de este despacho a fin de verificar en el sistema (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiera registrar el ciudadano detenido así como también en los archivos internos de esta Sub delegación. Donde una vez el Detective Víctor Hernández procedió a verificar los datos aportados y luego de una breve espera me informo que los datos son correctos de igual forma se procedió con el pesaje de la presunta droga en la balanza electrónica, elaborado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de fuerte olor de la presunta droga denominada COCAINA, con una capacidad de 500g x 0.1G sin marca aparente arrojando un peso bruto de treinta y nueve con cinco Gramos (39,5g). (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa, quien expone: solicito al tribunal en virtud de conversaciones con mi defendido se estudie la posibilidad de una admisión de hechos con revisión de medida, ello por cuanto la pena a aplicar es menor a cinco (05) años y mi representado estaría dispuesto a someterse al procedimiento especial, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el juez, quien expone: como punto previo: este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto observa que el mismo corresponde al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual de acuerdo al calculo de la pena se estaría considerando que la pena a aplicar no supera los cinco (05) años motivo por el cual este tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.995.063, Nacido en 08-02-1995, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Comunidad de Canta Rana, Sector Guiria la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca del CDI de Canta Rana, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo consigno en este acto informe medico donde consta que mi representado presenta epilepsia desde hace 38 años, es por lo que mi representado se encuentra presentando moretones por las caídas que ha llevado, por lo que solicito se tome en cuenta la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Por ultimo solicito al tribunal se deje sin efecto orden de captura dictada en fecha 30/08/2017 por Tribunal Cuarto de Control así como oficio librado en fecha 30/09/2017 asimismo solicito se me nombre correo especial a los fines de tramitar y entregar el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación donde se deja sin efecto dicha orden de captura. Solicito Copias Certificadas del acta levantada en el día de hoy, así como del oficio donde se deja sin efecto dicha orden de aprehensión. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone al mismo, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 25/01/2016. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por le acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el limite mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la orden de captura en contra del acusado, este tribunal ACUERDA dejar sin efecto orden de captura dictada en fecha 30/08/2017 por Tribunal Cuarto de Control en contra del acusado de autos y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación donde se deja sin efecto dicha orden de captura. Se ordena como correo especial para la entrega de dicho oficio a la defensa privada Abg. Lovelia Marcano por lo que debe realizar las diligencias pertinentes para la reproducción del mismo. Se acuerdan las Copias Certificadas del acta levantada en el día de hoy así como del oficio donde se deja sin efecto dicha orden de aprehensión. Líbrese el oficio correspondiente junto con boleta de libertad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano : JOSE ALBERTO FIGUEROA LA ROSA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.25.995.063, Nacido en 08-02-1995, Estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Comunidad de Canta Rana, Sector Guiria la Playa, calle principal, casa sin numero, cerca del CDI de Canta Rana, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el articulo 149 en su Segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la orden de captura en contra del acusado, este tribunal ACUERDA dejar sin efecto orden de captura dictada en fecha 30/08/2017 por Tribunal Cuarto de Control en contra del acusado de autos y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja sin efecto dicha orden de captura. Se ordena como correo especial para la entrega de dicho oficio a la defensa privada Abg. Lovelia Marcano por lo que debe realizar las diligencias pertinentes para la reproducción del mismo. Se acuerdan las Copias Certificadas del acta levantada en el día de hoy así como del oficio donde se deja sin efecto dicha orden de aprehensión. Líbrese el oficio correspondiente junto con boleta de libertad. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Carúpano. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman, siendo las 09:50 PM.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO