REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005197
ASUNTO: RP11-P-2017-005197
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado domo ha sido en el día de hoy, 25 de abril de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretario Judicial funciones de sala Abg. Joselin Espinoza, y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la presente AUDIENCIA de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido a PAÚL ARTURO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, respectivamente y AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA Y ROSANGELA CEDEÑO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Eunilde López, quien expone: En primer lugar esta Representación Fiscal, en virtud que de la revisión dispensada de las actuaciones que conforman el presente asunto considera que lo mas ajustado a derecho es hacer un ajuste en la calificación planteada por esta representación en su escrito acusaron por cuanto no existe arma de fuego, ya que se evidencia de la actuaciones que la misma no cursa en las actuaciones es por lo que esta representación con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano PAÚL ARTURO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, respectivamente y AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA Y ROSANGELA CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Guiria, quienes dejan constancia de: el día 25-08-2017, siendo aproximadamente las 6:00 pm, en atención a denuncia formulada por la ciudadana FEDERYURIS MARIA GARCÍA, y a la entrevista realizada al ciudadano HENRY JOSE GOITIA, se constituyo comisión, con destino a la población de Yoco, cuando llegaron al lugar donde se cometió el robo, le preguntaron a personas del sector si conocían al ciudadano apodado PAÚL, la cual hicieron señas que se encontraba en la esquina siguiente, por lo que se desplazaron hasta la esquina, avistando a un ciudadano con las características antes descritas por la denunciante, presumiendo de que estaba de garitero para avisar a otros de las bandas delictivas, cuando se percato de la comisión emprendió veloz huida, siendo interceptado a pocos metros, tomando una actitud agresiva contra uno de los funcionarios, siendo neutralizado y quedando detenido (…) Es por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado PAÚL ARTURO LEZAMA, presente en sala se subsume dentro de los delitos calificados por esta Representación en esta sala de audiencia, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra al Defensor Publico, quien expone: Esta defensa, solicito respetuosamente al Tribunal se ajuste la calificación juridica del tipo penal imputado a mi representado PAÚL ARTURO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, respectivamente y AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA Y ROSANGELA CEDEÑO, ello por cuanto de la revision del presente asunto se observa que del mismo no hay suficientes elemento de convicción para demostrar los delitos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se desestime los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA CEDEÑO, ello por cuanto no consta las experticias practicada o evidencia criminalística que fueron recolectada para el hecho, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala por la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, Por ultimo solicito sea escuchado mi representado a los fines de que exponga las circunstancia del hecho que se le esta imputado. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado PAÚL ARTURO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, respectivamente y AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA Y ROSANGELA CEDEÑO, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Publico, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos no desplegaron la misma conducta ya que de las mismas se evidencia que el acusado se encontraba en las adyacencias del sitio del suceso, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio desestima los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA CEDEÑO, ello por cuanto de la revisión carece de suficientes elementos de convicción. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado por el tribunal Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse PAÚL ARTURO LEZAMA SMITH venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1997, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.643.235, de oficio agricultor, hijo de Felicia Smith y Pablo Lezama, y residenciado en: calle el cementerio, casa sin numero, cerca del comando, yoco, municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. es todo .
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 05. Abg. Dorys Malave, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo de acuerdo a la pena a imponer solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una menos gravosa de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Copp, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado PAÚL ARTURO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: día 25-08-2017, Y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado PAÚL ARTURO LEZAMA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano PAÚL ARTURO LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado PAÚL ARTURO LEZAMA,, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado PAÚL ARTURO LEZAMA,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado PAÚL ARTURO LEZAMA, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA., el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A dieciséis (16) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de doce (12) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, OCHO (08AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de OCHO (08AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FEDERYURIS MARIA GARCÍA, HENRY JOSÉ GOITIA el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) A cinco (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se le suma al delito principal que es una pena de ocho (08) años de prisión por el ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, se le suma la mitad del otro delito menor es decir un (01) año de prision, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, quedando como pena definitiva a impone: nueve (09) AÑOS DE PRISION. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa publica, en lo relativo a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada quince (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado: PAÚL ARTURO LEAZMA SMITH, con presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo. SEGUNDO: Se CONDENAR al ciudadano PAÚL ARTURO LEZAMA SMITH venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1997, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-26.643.235, de oficio agricultor, hijo de Felicia Smith y Pablo Lezama, y residenciado en: calle el cementerio, casa sin numero, cerca del comando, yoco, municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, se le suma la mitad del otro delito menor es decir un (01) año de prision, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional. Notifíquese a las victimas con respecto a la presente decisión. Remítase a la fase de ejecución en el lapso legal. Líbrese lo correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada, se insta a la misma a la reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA