REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005219
ASUNTO: RP11-P-2017-005219

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 24 de Abril de 2018, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Manuel Yaco y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el marco del plan de agilización de causas, en el presente Asunto seguida al Acusado: ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, JHOSELYN MARIAN PÉREZ MOYA, JOSE LUIS PEREZ MOYA Y GIOVANNY JOSÉ MÓDICA BETANCOURT, y el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT Y JHOSELYN MARIAN PEREZ MOYA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, JHOSELYN MARIAN PÉREZ MOYA, JOSE LUIS PEREZ MOYA Y GIOVANNY JOSÉ MÓDICA BETANCOURT Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2017, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se encontraba la victima Maria Antonieta Moya Betancourt, en su vivienda ubicada en la calle las margaritas, casa N° 42, de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando llega su tío el imputado Alcides Rafael Hernández Betancourt, y entro a la casa en el momento que ella va saliendo y le dice de manera grosera como hace para sacar su vehiculo para meter el de el y esta le dice que no podía porque el vehiculo estaba parado por caucho y batería y le dijo que lo iba a sacar para afuera y le dijo groserías y es cuando le lanza un golpe y esta la esquivo y luego lanza otro golpe dándole en la cara y en ese momento se encontraba en dicha casa Jhoselyn Marian Pérez Moya, Eliane Josefina del Jesús y Genesis Gabriela quien se encontraba amamantando a su menor hija y se dio cuenta de la situación y se metió ayudando a su madre aguantándole las manos porque este trataba de sacarse algo del pantalón y entonces lanza al piso a Maria Antonieta Moya Betancourt y saca un arma de fuego y le dijo que le iba a dar un tiro amenazándola de muerte e intento accionar el arma y los vecinos al percatarse de la situación de los gritos, procedieron a llamar a la policía en ese preciso momento venia llegando el hijo de Maria Antonieta Moya Betancourt de nombre José Luís Pérez Moya y es entonces que su madre y su hermana le dicen a su tío Alcides tenia un arma de fuego y esto hizo caso omiso no obstante lo persiguió cuando este si dirigía huir del lugar para abordar su vehiculo Spark, color rojo, placa AA84PH, y este igualmente lo apunta de frente y le dice igualmente que le iba a pegar unos tiros e intento accionarla y guarda el arma y luego la vuelve a sacar y es cuando llega Giovanny Modica su primo y le pregunta que pasa y José Luís le dice que golpeo a su madre Alcides y el se va a meter y Alcides apunta a Giovanni y lo amenaza de muerte e intenta accionar el arma y se va abordar su vehiculo para huir del lugar es cuando José Luís Pérez sale corriendo detrás de el y al cruzar calle Colombia cruce con calle san Félix viene un motorizado y lo siguen hasta el Terminal y este ve una patrulla de la policía del estado y le manifiesta lo que había sucedido y que persiguiera al Spark rojo que tenia una pistola y había golpeado a su madre y la policía procede a darle la voz de alto y le practican la detención cerca del Hotel Eurocaribe en la Avenida Perimetral de esta Ciudad..…. Ahora bien ciudadana juez revisado como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto esta representación del ministerio publico Subsume los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, toda vez que los tipos penales de violencia Fisica y Amenaza establecen que para que se configure los mismos debe haber el empleo de violencias o amenazas a la vida; por lo que de no subsumirse los delitos estaría en presencia de una doble calificación jurídica, encuadrado en un mismo hecho. Es por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, presentes en sala se subsume dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, JHOSELYN MARIAN PÉREZ MOYA, JOSE LUIS PEREZ MOYA Y GIOVANNY JOSÉ MÓDICA BETANCOURT, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. En cuanto al arma solicito la confiscación de la misma y sea puesta a la orden del DARFA de conformidad con lo establecido en la ley especial de armas. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.288.778, divorciado, Natural de Carúpano del estado Sucre, nacido en fecha 25/09/54, de profesión u oficio Topografo, hijo de los ciudadanos: Guillermo Betancourt y Antonia de Betancourt, residenciado en la Calle Principal de las Residencia Villa los Rios, N° 15, Ciudad Bolívar. Tlf. 04249605342; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg Jennys Aponte, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una menos gravosa de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Copp, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, JHOSELYN MARIAN PÉREZ MOYA, JOSE LUIS PEREZ MOYA Y GIOVANNY JOSÉ MÓDICA BETANCOURT, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/08/2017. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, JHOSELYN MARIAN PÉREZ MOYA, JOSE LUIS PEREZ MOYA Y GIOVANNY JOSÉ MÓDICA BETANCOURT, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, JHOSELYN MARIAN PÉREZ MOYA, JOSE LUIS PEREZ MOYA Y GIOVANNY JOSÉ MÓDICA BETANCOURT, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto a que el delito es en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓ. Ahora bien con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma la mitad, es decir UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena del delito principal que corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, que establece una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓ, quedando como pena definitiva a impone: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley. Ahora bien analizada la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor Publica, considera esta juzgadora que la pena a imponer no sobre pasar los Cinco Años de Prisión que prevé la norma para que surta efecto la Privación Preventiva de libertad considerando que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, puedan ser satisfecha la comparecencia del acusado a los actos sub siguientes del proceso, considerando pertinente la aplicación de una medica proporcional como seria la imposición de una medida de presentación a cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal , en el entendido de que el incumplimiento de una de las medidas impuestas, Se traduce en la revoca inmediata de las medidas aquí otorgadas, por lo que en consecuencia este tribunal revoca la Medida de Apostamiento que pesa sobre el acusado y sustituye por una medidas de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal , en tal sentido se acuerda a oficiar a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el tribunal que Ejecución decida lo conducente. Y les impone a los acusados de autos de la referida decisión, que acuerda CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consecuencia se levanta la medida de Apostamiento y se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRICAIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la representación fiscal del arma este tribunal acuerda decretar la confiscación de la misma y sea puesta a la orden del DARFA de conformidad con lo establecido en la ley especial de armas líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de la admisión de los hechos, CONDENAR al ciudadano ALCIDES RAFAEL HERNANDEZ BETANCOURT, Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.288.778, divorciado, Natural de Carúpano del estado Sucre, nacido en fecha 25/09/54, de profesión u oficio Topografo, hijo de los ciudadanos: Guillermo Betancourt y Antonia de Betancourt, residenciado en la Calle Principal de las Residencia Villa los Rios, N° 15, Ciudad Bolívar. Tlf. 04249605342; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA MOYA BETANCOURT, JHOSELYN MARIAN PÉREZ MOYA, JOSE LUIS PEREZ MOYA Y GIOVANNY JOSÉ MÓDICA BETANCOURT, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia se levanta toda medida de privación que pesa sobre el acusado en consecuencia se levanta la medida de Apostamiento y se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Notifíquese a los representantes de la victima con respecto a la presente decisión Ahora bien en cuanto a la solicitud de la representación fiscal del arma este tribunal acuerda decretar la confiscación de la misma y sea puesta a la orden del DARFA de conformidad con lo establecido en la ley especial de armas líbrese el oficio correspondiente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad procesal a la fase de ejecución. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO