REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 24 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004098
ASUNTO: RP11-P-2017-004098
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 24 de Abril de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Manuel Yaco y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el marco del plan de agilización de causas, en el presente Asunto seguida a los Acusados: WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano y ALVARO LUIS ALCOBA RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: En primer lugar esta Representación Fiscal, en virtud que de la revisión dispensada de las actuaciones que conforman el presente asunto considera que lo mas ajustado a derecho es hacer un ajuste en la calificación planteada por esta representación en su escrito acusaron por cuanto no existe arma de fuego, ya que se evidencia de la actuaciones que la misma no cursa en las actuaciones es por lo que esta representación con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano y el acusado ÁLVARO LUÍS ALCOBA RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/06/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana DENYS, ante funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, donde manifiesta: resulta ser que el día viernes 12/05/2017 en momentos que me encontraba trabajando en la panificadora de nombre Cedro del Libano , ingresaron dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron una maquina de contra dinero, la cantidad de un millón doscientos mil Bolívares en efectivo y mi teléfono celular Huawei, retirándose posteriormente del negocio, el día de hoy miércoles 13/06/2017, en horas de la tarde, en momentos cuando me disponía a comprar unas cosas personales , vía los dos sujetos que habían ingresado a mi trabajo a robar, quienes estaban parados cerca de la parada de la licorería EL FIESTON, motivo por el cual me traslade hasta la sede a exponer lo ocurrido , y los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta el lugar al fin de reconocer y detener a estas personas , donde una vez que llegamos al lugar, les señale quienes eran los sujetos y procedieron a realizarle una revisión , donde uno de estos muchachos se puso agresivo , sacando un teléfono del bolsillo y rompiéndolo con sus manos dejándolo inservible, dejándolo detenidos…. en momentos que que los estaban montando en el carro , llego una muchacha y empezó a insultar a los funcionarios intentando agredirlos… asimismo se deja constancia en el acta policial que los ciudadanos se tornaron agresivo en contra de la comisión... Es por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA y ÁLVARO LUÍS ALCOBA RIVERA, presentes en sala se subsume dentro de los delitos calificados por esta Representación en esta sala de audiencia, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ALAVARO LUIS ALCOBA RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.330.423, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 20/09/1985, hijo de Leydy Alcoba y José Luzardo, con domicilio en Playa Grande Calle Principal Nº 73, en la entrada del Pujo, Municipio Bermúdez del estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse WILMER ANDERSON BERRA GARCIA, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.945.322, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/03/1993, hijo de Wilfredo Berra y Maylin García, con domicilio en Final de Calle Bolívar, casa S/n, cerca de la plaza Bolívar Municipio Bermúdez del estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 01Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una menos gravosa de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Copp, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 01Abg. Jenny Aponte, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una menos gravosa de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Copp, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano y el acusado ÁLVARO LUÍS ALCOBA RIVERA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/06/2017. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA y ÁLVARO LUÍS ALCOBA RIVERA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano ÁLVARO LUÍS ALCOBA RIVERA, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA y ÁLVARO LUÍS ALCOBA RIVERA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano y el acusado ÁLVARO LUÍS ALCOBA RIVERA, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado WILMER ANDERSON BERRA GARCÍA, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓ. En cuanto al delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑOS Y QUIENCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de UN (01) MES DE PRISION. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad de la pena, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma la mitad, es decir NUEVE (09) MESE DE PRISIÓN, por el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, las la mitad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, a la pena del delito principal que corresponde al delito de ROBO SIMPLE A, que establece una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓ, quedando como pena definitiva a impone: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESE SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley. Ahora bien en cuanto al acusado ÁLVARO LUÍS ALCOBA RIVERA, por la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓ. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑOS Y QUIENCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de UN (01) MES DE PRISION. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja la mitad de la pena, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma la mitad, es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, a la pena del delito principal que corresponde al delito de ROBO SIMPLE A, que establece una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓ, quedando como pena definitiva a impone: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley. Ahora bien analizada la solicitud de revisión de medida realizada por las defensoras Publicas, considera esta juzgadora que la pena a imponer no sobre pasar los Cinco Años de Prisión que prevé la norma para que surta efecto la Privación Preventiva de libertad considerando que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, puedan ser satisfecha la comparecencia de los acusados a los actos sub siguientes del proceso, considerando pertinente la aplicación de una medica proporcional como seria la imposición de una medida de presentación a cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal,en el entendido de que el incumplimiento de una de las medidas impuestas, Se traduce en la revoca inmediata de las medidas aquí otorgadas, por lo que en consecuencia este tribunal revoca la Medida de Privativa que pesa sobre los acusados y sustituye por una medidas de coerción personal establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánica Procesal Penal , en tal sentido se acuerda a oficiar a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta que el tribunal que Ejecución decida lo conducente. Y les impone a los acusados de autos de la referida decisión, que acuerda CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y consecuencia se revoca la medida de Privativa y se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRICAIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de la admisión de los hechos, CONDENAR a los ciudadanos WILMER ANDERSON BERRA GARCIA, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.945.322, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 01/03/1993, hijo de Wilfredo Berra y Maylin García, con domicilio en Final de Calle Bolívar, casa S/n, cerca de la plaza Bolívar Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y al acusado ALAVARO LUIS ALCOBA RIVERA, venezolano, Natural de Carúpano, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.330.423, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 20/09/1985, hijo de Leydy Alcoba y José Luzardo, con domicilio en Playa Grande Calle Principal Nº 73, en la entrada del Pujo, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia se revoca la medida de Privativa y se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de esta Cuidad de Carúpano. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Notifíquese a los representantes de la victima con respecto a la presente decisión. Se acuerda remitir la presenta causa a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MANUEL YACO