REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000421
ASUNTO: RP11-P-2016-000421
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 24 de Abril de 2018, siendo las 10:10 de la mañana, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio conformado por la Juez, Abg. María Pereira Coronado acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Joselin Espinoza y los Alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto; seguido en contra del imputado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL.
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eunilde López, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el 25/10/2014, Siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, el occiso se encontraba en la tasca de Yoco, en compañía de un amigo, posteriormente como a las 02:50 horas de la mañana del día Domingo 26/10/2014, se produce una discusión con el ciudadano Jean Carlos Santamaría, ya que anteriormente este ciudadano le había dado un tiro en un brazo al occiso ENDER, deciden irse y cuando salen de la tasca que iban caminando, detrás de ellos iban corriendo unos chamos conocidos como PEDRO MIGUEL, GUACUCO, JEAN CARLOS SANTAMARIA, ALVARO, ALEXIS MANICU y RIKI (adolescente), donde viene PEDRO MIGUEL, con la pistola le dispara en la cara a ENDER BARCELO, quien cae al suelo, luego viene ALVARO también con otra pistola lo remata en el suelo disparándole en la cabeza, después ALEXIS MANICU, JEAN CARLOS SANTAMARIA, GUACUCO Y RIKI, comienzan a darles patadas en todo el cuerpo al occiso que estaba tirado en el suelo pero muerto(…) Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra la Defensora Pública, Abg. Ibelice Molina, quien expone: Esta defensa, solicito respetuosamente al Tribunal se adecue el tipo penal imputado a mi representado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, solo al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala por la representación fiscal, ni colaboro para la realización de dicho hechos, y en consecuencia se desestime el delito de agavillamiento, ya es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal. es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos no desplegaron la misma conducta ya que de las mismas se evidencia que el acusado se encontraba en las adyacencias del sitio del suceso, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ, Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado por el tribunal Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural la población de yoco, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-20.074.615, de 34 años de edad, nacido el 30-07-1985, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío de Yoco, sector Pueblo Viejo, calle principal, casa sin número, a una casa de una casa de dos platas que funciona como bodega en la parte de abajo Sra. Anita, del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. es todo.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra el Defensor Privado, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente, así mismo solicita copias de certificadas del acta levanta y de la resolución dictada en el presente asunto. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/03/2005. Y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ,, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de ENDER ANTONIO BARCELO GONZALEZ., prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa publica, en lo relativo a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada quince (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado: Alberto José Rodríguez, con presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo. SEGUNDO: Se CONDENAR al ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural la población de yoco, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-20.074.615, de 34 años de edad, nacido el 30-07-1985, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío de Yoco, sector Pueblo Viejo, calle principal, casa sin número, a una casa de una casa de dos platas que funciona como bodega en la parte de abajo Sra. Anita, del Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOMEDES RAFAEL URBAEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía. Notifíquese a los representantes de la victima con respecto a la presente decisión. Remítase a la fase de ejecución en el lapso legal. Líbrese lo correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada, se insta a la misma a la reproducción. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA
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