REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 23 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
ASUNTO: RJ11-P-2015-000044
SENTENCIA DEFINTIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día: 23 de abril de 2018, siendo 10:30 de la mañana, se constituye en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto, seguido a NECTALI JOSE GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano NECTALI JOSE GUEVARA , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTNCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el 04/03/2005 siendo aproximadamente las 03 horas de la tarde se encontraban los ciudadanos Freddy Ortiz e Iris Longart, quienes laboraban en la empresa mercantil Joyeria Piani, entre calle juncal y calle libertad, cuando el imputado de autos Nectali Guevara en compañía de Faustino Gómez quien ya admito los hechos, Hector Rabel Medina Millán y Oberto Mundarin, ingresaron al local comercial portando armas y bajo amenaza de muerte lograron apoderarse violentamente de prendas de oros de todas las denominaciones, dando muerte a las victimas antes identificadas con armas blanca causándole varáis heridas y degollándolas ocasionándole la muerte de manera instantánea, para luego huir del lugar en posesión de todas las prendas de oro (…) Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado NECTALI JOSE GUEVARA , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTNCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra La Defensore Pública, Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa, solicito respetuosamente al Tribunal se adecue el tipo penal imputado a mis representados NECTALI JOSE GUEVARA , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTNCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que mis representados no actuó en ninguna de las circunstancias que señala por la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado NECTALI JOSE GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos no desplegaron la misma conducta ya que de las mismas se evidencia que el acusado se encontraba era en el adyacencias del sitio del suceso, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado por el tribunal Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse NECTALI JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.076.294, mayor de edad, nacido en fecha 08/07/1975, soltero, de Ocupación: Obrero de construcción, hijo de: Dimas Núñez y Apolonia Guevara, residenciado en San Martín, sector 22de agosto, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a La Defensora Pública Abg. Dorys Malave quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente, Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado NECTALI JOSE GUEVARA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/03/2005. Y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado NECTALI JOSE GUEVARA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano NECTALI JOSE GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado NECTALI JOSE GUEVARA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado NECTALI JOSE GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado NECTALI JOSE GUEVARA, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA), prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta CONDENAR al ciudadano NECTALI JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.076.294, mayor de edad, nacido en fecha 08/07/1975, soltero, de Ocupación: Obrero de construcción, hijo de: Dimas Núñez y Apolonia Guevara, residenciado en San Martín, sector 22de agosto, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega de Vicente el gato, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ), YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Se mantiene la medida privativa de libertad, en atención a la pena a aplicar. Notifíquese a los representantes de la victima con respecto a la presente decisión. Remítase a la fase de ejecución en el lapso legal. Líbrese lo correspondiente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESUS YACO