REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004603
ASUNTO: RP11-P-2017-004603
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 18 de abril de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: ANGEL REYES CORDERO CORDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ANGEL REYES CORDERO CORDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Julio de 2017, realizada por el ciudadano JOSE CALAZAN VIÑOLES, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: “Como a eso de las 07:00 de la noche me encontraba en mi casa con mi hijo y demás familia, nos encontrábamos sentados frente a mi casa, cuando pasa un muchacho en una moto preguntando que hacia donde quedaba la vía del pilar porque andaba perdido y no sabia como salí de allí, y le dimos la dirección por donde tenia que dirigirse, y siguió un poco mas adelante, viendo que la moto se había parado un poco distante de mi casa, y se escuchaban como personas hablando, yo agarro y me meto a la casa, y mi mayor sorpresa fue ver que había tres tipos encapuchados casa uno tenia un arma, y tenían a mi familia sometida bajo amenaza de muerte, a mi hijo Yoel tirado en el piso y le tenían colocado una pistola en la cabeza, ellos decía que le diéramos el dinero o mataban a mi nieta de un añito de edad, y la apuntaban con el arma, y me arme de valor y agarre el machete que tenia en una repisa en la cocina, y me les fui encima en defensa de mi familia, salen dos huyendo por la puerta del frente, llevándose una tablet, dos teléfonos celulares, mas doce mil bolívares en efectivo (12.000 Bsf), que teníamos en el cuarto, pero uno de ellos se quedo apuntando a mi hijo que estaba en el suelo, le tenia la pistola en la cabeza, yo me le fui encima y lo corte en el brazo creo que fue en el brazo derecho, y también salio huyendo, y se fueron en dos motos, al parecer la comisaría del caserío llamo a la Policía y cuando ellos llegaron nosotros le explicamos la situación, ellos nos dijeron que nos fuéramos con ellos a poner la denuncia y de una vez pasaríamos por el CDI de Casanay, a ver si había ingresado alguien herido, me pidieron como estaba vestido el herido y yo les dije que tenia un pantalón jeen, una camiseta blanca, y la moto que cargaba otra una moto de color rojo, cuando llegamos a CDI se encontraba una persona con estas mismas características y tenia la herida que yo le había ocasionado, pero esta persona al huir paso a través de unos alambres de púas y tenia varios rasguños en el cuerpo, pero lo identifique por la ropa y la herida que presentaba y la moto que estaba en el CDI. De allí acá parecer lo llevaron para el Hospital de Carúpano con la policía y una ambulancia, y a nosotros nos trajeron acá a poner la denuncia. Es todo… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado ANGEL REYES CORDERO CORDERO y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ANGEL REYES CORDERO CORDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS, por cuanto de la revisión del asunto no se observa arma de fuego o cadena de custodia que avale el robo agravado presentado por la victima, por lo que considera esta defensa que el respectivo delito no se encuentra configurado, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano ANGEL REYES CORDERO CORDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ANGEL REYES CORDERO CORDERO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, ya que carece de la cadena de custodia donde se evidencia la incautación de arma de fuego en el presente asunto, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en consecuencia queda la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ANGEL REYES CORDERO CORDERO, venezolano, natural de Cariaco de Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-01-1987, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.909.655, de oficio obrero, hijo de Vicente rubio y santa Cordero, y residenciado en: Casanay calle Orinoco, casa S/n, a tres casas de licorería Solicor, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ANGEL REYES CORDERO CORDERO, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ANGEL REYES CORDERO CORDERO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Julio de 2017, realizada por el ciudadano JOSE CALAZAN VIÑOLES, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: “Como a eso de las 07:00 de la noche me encontraba en mi casa con mi hijo y demás familia, nos encontrábamos sentados frente a mi casa, cuando pasa un muchacho en una moto preguntando que hacia donde quedaba la vía del pilar porque andaba perdido y no sabia como salí de allí, y le dimos la dirección por donde tenia que dirigirse, y siguió un poco mas adelante, viendo que la moto se había parado un poco distante de mi casa, y se escuchaban como personas hablando, yo agarro y me meto a la casa, y mi mayor sorpresa fue ver que había tres tipos encapuchados casa uno tenia un arma, y tenían a mi familia sometida bajo amenaza de muerte, a mi hijo Yoel tirado en el piso y le tenían colocado una pistola en la cabeza, ellos decía que le diéramos el dinero o mataban a mi nieta de un añito de edad, y la apuntaban con el arma, y me arme de valor y agarre el machete que tenia en una repisa en la cocina, y me les fui encima en defensa de mi familia, salen dos huyendo por la puerta del frente, llevándose una tablet, dos teléfonos celulares, mas doce mil bolívares en efectivo (12.000 Bsf), que teníamos en el cuarto, pero uno de ellos se quedo apuntando a mi hijo que estaba en el suelo, le tenia la pistola en la cabeza, yo me le fui encima y lo corte en el brazo creo que fue en el brazo derecho, y también salio huyendo, y se fueron en dos motos, al parecer la comisaría del caserío llamo a la Policía y cuando ellos llegaron nosotros le explicamos la situación, ellos nos dijeron que nos fuéramos con ellos a poner la denuncia y de una vez pasaríamos por el CDI de Casanay, a ver si había ingresado alguien herido, me pidieron como estaba vestido el herido y yo les dije que tenia un pantalón jeen, una camiseta blanca, y la moto que cargaba otra una moto de color rojo, cuando llegamos a CDI se encontraba una persona con estas mismas características y tenia la herida que yo le había ocasionado, pero esta persona al huir paso a través de unos alambres de púas y tenia varios rasguños en el cuerpo, pero lo identifique por la ropa y la herida que presentaba y la moto que estaba en el CDI. De allí acá parecer lo llevaron para el Hospital de Carúpano con la policía y una ambulancia, y a nosotros nos trajeron acá a poner la denuncia. Es todo… Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ANGEL REYES CORDERO CORDERO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ANGEL REYES CORDERO CORDERO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ANGEL REYES CORDERO CORDERO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ANGEL REYES CORDERO CORDERO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ANGEL REYES CORDERO CORDERO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ANGEL REYES CORDERO CORDERO, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ANGEL REYES CORDERO CORDERO, venezolano, natural de Cariaco de Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-01-1987, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.909.655, de oficio obrero, hijo de Vicente rubio y santa Cordero, y residenciado en: Casanay calle Orinoco, casa S/n, a tres casas de licorería Solicor, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CALAZAN VIÑOLES, YOEL JOSE VIÑOLES UGAS, BARTOLA DEL CARMEN UGAS ROMERO, LEINYS CECILIA ALCALA JIMENEZ, DANIEL JOSE VIÑOLES UGAS, Y JOSE LUIS VIÑOLES UGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandancia de la policía de Casanay, municipio: Andrés Eloy blanco, estado sucre. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA
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