REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000155
ASUNTO: RP11-P-2017-000155
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 17 de abril de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en sala de N° 04 el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de Inicio de Juicio; en el asunto seguido a los ciudadanos LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ y VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: una vez revisado el referido expediente se puede determinar que la conducta realizada por el ciudadano VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.859.333, mototaxista, hijo de Frígida García y Efigenio Caraballo, y residenciado en: la calle Cuguai, Tercera Entrada, casa S/N Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Fue establecida como cómplice no necesario, ya que el mismo no participó en el robo de ninguna de las formas, simplemente fue un acompañante del autor quien además se quedo fuera del área de acción, y quien manifestó que fue sorprendido por su compañero ya que no sabia que iba su compañero iba a realizar el robo, ello en virtud de los hechos de fecha 09/01/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de enero de 2017, realizada por la ciudadana Carme Virginia Tovar Franco por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en mi panadería ¨MariGlasia¨ arreglando un problema que tenia allí, luego salí para mi negocio ¨Restaurante Franco¨ al llegar allí al cabo de un rato llegaron dos jóvenes y me preguntaron por el valor de las arepas, les respondí y cuando volteo para el lado de adentro del negocio y en eso veo que uno de ellos el que tenía una camisa de varios colores y tenia tatuajes, se había metido dentro donde me encontraba y me dijo que eso era un asalto que le diera todo el dinero que tenía allí, yo le saque de mi cartera una paca de billetes de 50, y se las doy luego el siguió revisando y agarro de arriba del mostrador donde están unos gabinetes otro dinero que yo tenía allí, y me tenían apuntada con un arma me dijeron que me agachara y el que estaba dentro me coloco el arma en la cabeza mientras recogían todo luego entro mi mamá y se dio cuenta de todo y empezó a pegar gritos fue cuando ellos salieron corriendo (…) es por ello que esta representación fiscal adecua la calificación que realizó el precitado acusado VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 del Código penal en perjuicio de CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO, Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos, asimismo solicito Orden de Captura para el acusado Luiggi _lfonso Duque Rodríguez, quien se fugo de la Policía Municipal y quien realmente fue el que realizó el delito de robo agravado y pido suspensión del referido asunto hasta tanto sea capturado el acusado antes mencionado. Por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar quien dijo ser y llamarse VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.859.333, mototaxista, hijo de Frígida García y Efigenio Caraballo, y residenciado en: la calle Cuguai, Tercera Entrada, casa S/N Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: yo vine de Yaguaraparo y me lo encontré a el y me invito a comer unas arepas, yo no sabia que el tenia el armamento entonces el estaba robando y yo estaba en la esquina y cuando escuche que la señora dijo que estaba robando, yo salí corriendo y el también corrió, yo no sabia que el iba a robar, por lo cual admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo, por lo que solicito se me designe correo especial a fin de llevar el oficio correspondiente, solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO agravado previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 del Código penal en perjuicio de la victima: CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO agravado previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 del Código penal en perjuicio de la victima: CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 09/01/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de enero de 2017, realizada por la ciudadana Carme Virginia Tovar Franco por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en mi panadería ¨MariGlasia¨ arreglando un problema que tenia allí, luego salí para mi negocio ¨Restaurante Franco¨ al llegar allí al cabo de un rato llegaron dos jóvenes y me preguntaron por el valor de las arepas, les respondí y cuando volteo para el lado de adentro del negocio y en eso veo que uno de ellos el que tenía una camisa de varios colores y tenia tatuajes, se había metido dentro donde me encontraba y me dijo que eso era un asalto que le diera todo el dinero que tenía allí, yo le saque de mi cartera una paca de billetes de 50, y se las doy luego el siguió revisando y agarro de arriba del mostrador donde están unos gabinetes otro dinero que yo tenía allí, y me tenían apuntada con un arma me dijeron que me agachara y el que estaba dentro me coloco el arma en la cabeza mientras recogían todo luego entro mi mamá y se dio cuenta de todo y empezó a pegar gritos fue cuando ellos salieron corriendo, (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO agravado previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 del Código penal en perjuicio de la victima: CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO agravado previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 del Código penal en perjuicio de victima: CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO agravado previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el delito es en Grado de Cómplice No Necesario, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, es decir, se toma la mitad de dicha pena que seria CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO agravado previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 del Código penal, se le suma UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. En cuanto a la solicitud por parte de la representación fiscal quien solicita la Orden De Captura para el acusado: LUIGGI ALFONZO DUQUE RODRIGUEZ este tribunal acuerda la misma y se coloca en estado suspendido el presente asunto hasta tanto se materialice dicha orden de captura. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/11/1994, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-27.859.333, mototaxista, hijo de Frígida García y Efigenio Caraballo, y residenciado en: la calle Cuguai, Tercera Entrada, casa S/N Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO agravado previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 del Código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: CARMEN VIRGINIA TOVAR FRANCO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud por parte de la representación fiscal quien solicita la Orden De Captura para el acusado Luiggi Alfonzo Duque Rodríguez, este tribunal acuerda la misma y se coloca en estado suspendido el presente asunto hasta tanto se materialice dicha orden de captura. Líbrese oficio al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al internado judicial de Carúpano. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese A La Victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA