REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005214
ASUNTO: RP11-P-2016-005214
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 17 de Abril de 2018, siendo las 11:00 am se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido en contra del imputado WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo por los hechos acontecidos en fecha: 14/11/2016, según Consta en Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia que una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JUNIOR, señalo ”Yo el día de ayer domingo 13/11/2016 en horas del medio día me encontraba en Irapa en mi moto cuando cuatro (04) policías me detuvieron y me montaron en la patrulla, me comenzaron a decir que yo estaba detenido porque ellos estaban claros que yo había caído preso y que me habían pichado y que si yo no le daba la cantidad de un millón de bolívares ellos me iban a sembrar o me iban a matar y sacaban una pistola y me decían que si no le buscaba el dinero con esa misma pistola me iban a matar y a sembrar en vista de que yo no quería volver a caer preso empecé hablar con ellos para cuadrar y les dije que lo mas que podía conseguir eran doscientos mil bolívares para que me dejaran tranquilos y me decían que no que lo mas que le tenían que dar el día de ayer eran quinientos mil bolívares mas tardar a las doce 12:00 del medio día allí comencé a cuadra con ellos y en vista de que los policías vieron que yo me estaba moviendo para buscar la plata accedieron a soltarme pero con la finalidad de que yo le entregara los Quinientos Mil Bolívares a mas tardar de cinco a seis de la tarde del día de ayer, de allí me soltaron y yo como no tenia para pagar esa plata accedí a hablar con el alcalde del Municipio quien es la persona con quien yo trabajo el alcalde se movió y busco la policía, hicieron un procedimiento, realizaron un paquete donde marcaron los billetes y fue cuando cuadramos y yo hable con los policías que me estaban pidiendo el dinero vía telefónica para hacer la entrega del dinero y acordamos entregarlo en el mismo comando de Irapa, y me decían que no fuera yo, que mandaran a otro persona para que no vieran que yo mismo iba ha entregar el dinero en el comando, yo les dije que no tenia nadie a quien mandar y que iba a ir yo mismo y me decían que no pasara por el frente que me parara por el lado de las telas metálicas que ellos iban a estar esperando allí en eso los llame por teléfono y les dije que iba en camino y me dijeron que estaban por la tela metálica para que nadie se diera cuenta, al llegar a la tela metálica salieron tres policías de los policías que me habían detenido y me dijeron tira el paquete para adelantarlo yo le tire el paquete y me fui, fue cuando llegaron los funcionarios del procedimiento le dieron la voz de alto y los funcionarios que tenían el paquete disparaban en contra de ellos, luego entraron al comando y los agarraron presos, es todo.… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Simples del acta. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Willian Rafael Sotillo Cabrera, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 14/11/2016, según Consta en Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dejan constancia que una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse JUNIOR, señalo ”Yo el día de ayer domingo 13/11/2016 en horas del medio día me encontraba en Irapa en mi moto cuando cuatro (04) policías me detuvieron y me montaron en la patrulla, me comenzaron a decir que yo estaba detenido porque ellos estaban claros que yo había caído preso y que me habían pichado y que si yo no le daba la cantidad de un millón de bolívares ellos me iban a sembrar o me iban a matar y sacaban una pistola y me decían que si no le buscaba el dinero con esa misma pistola me iban a matar y a sembrar en vista de que yo no quería volver a caer preso empecé hablar con ellos para cuadrar y les dije que lo mas que podía conseguir eran doscientos mil bolívares para que me dejaran tranquilos y me decían que no que lo mas que le tenían que dar el día de ayer eran quinientos mil bolívares mas tardar a las doce 12:00 del medio día allí comencé a cuadra con ellos y en vista de que los policías vieron que yo me estaba moviendo para buscar la plata accedieron a soltarme pero con la finalidad de que yo le entregara los Quinientos Mil Bolívares a mas tardar de cinco a seis de la tarde del día de ayer, de allí me soltaron y yo como no tenia para pagar esa plata accedí a hablar con el alcalde del Municipio quien es la persona con quien yo trabajo el alcalde se movió y busco la policía, hicieron un procedimiento, realizaron un paquete donde marcaron los billetes y fue cuando cuadramos y yo hable con los policías que me estaban pidiendo el dinero vía telefónica para hacer la entrega del dinero y acordamos entregarlo en el mismo comando de Irapa, y me decían que no fuera yo, que mandaran a otro persona para que no vieran que yo mismo iba ha entregar el dinero en el comando, yo les dije que no tenia nadie a quien mandar y que iba a ir yo mismo y me decían que no pasara por el frente que me parara por el lado de las telas metálicas que ellos iban a estar esperando allí en eso los llame por teléfono y les dije que iba en camino y me dijeron que estaban por la tela metálica para que nadie se diera cuenta, al llegar a la tela metálica salieron tres policías de los policías que me habían detenido y me dijeron tira el paquete para adelantarlo yo le tire el paquete y me fui, fue cuando llegaron los funcionarios del procedimiento le dieron la voz de alto y los funcionarios que tenían el paquete disparaban en contra de ellos, luego entraron al comando y los agarraron presos, es todo.… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano: WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, es responsable de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena imponer, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se le suma UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WILLIAN RAFAEL SOTILLO CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 30/05/1985, titular de la cédula de identidad numero V.-18.777.442, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Marisol Carrera y William Sotillo y domiciliado en Cumana estado Sucre Sector, el tacal Nº 1 Calle Doctor Ángel Marcano Casa Nº 104, a 150 metros de la Alcabala Nacional, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA