REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003651
ASUNTO: RP11-P-2016-003651
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 17 de abril de 2018, siendo las 2: 00 de la tarde (por prolongación con continuaciones de juicios en horas anteriores), se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Maria Pereira, la Secretaria Judicial Abg. Joselin Espinoza, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto arriba enumerado, seguido a los acusados: ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal acuso en este acto a los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, se imputan por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ASOCIOACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual ratifico la acusación presentada en tiempo oportuno, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 05:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, identificándose solamente como Josefina Prado, manifestando ser miembro del Consejo Comunal Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, se encontraban varios vehículos y personas de sexo masculino portando armas de fuego cortas y largas, bajando múltiples sacos de color blanco de los referidos vehículos; inmediatamente se le informo a la superioridad al respecto (…) Para el momento que nos trasladábamos por la calle principal del sector la salina, avistamos circulando en sentido carretera Nacional Río Salado – Guiria, a dos automóviles y una motocicleta, los cuales al notar nuestra presencia intentaron evadir la comisión pero su acción fue infructuosa debido a que fueron abordados rápidamente por los funcionarios actuantes, luego que estas personas descendieron de los vehículos, se comisiono a la revisión de los mismos, prontamente los dos ciudadanos que se encontraban a bordo de la motocicleta, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los gendarmes, vociferando palabras obscenas, menos cavando la imagen de nuestra institución, motivado a que se negaban rotundamente que los automóviles fueran sometidos a una revisión y a su vez se abalanzaron en contra de los mismos, haciéndose necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, quedando identificado como: Enrique Emilio González Calzadilla,(…) Alexander Adrián Inoco Díaz, (…..), rápidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo de procedimiento que se estaba llevando acabo, logrando sostener coloquio con el ciudadano pedro Díaz ( demás a reserva del Ministerio Publico), a quien le indicamos si podría fungir como testigo de presente procedimiento no teniendo impedimento alguno en hacerlo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal (…) hallando en el bolsillo delantero del pantalón de la persona primer identificado 4 balas de fusil calibre 7.62, color bronce, luego procedieron a la revisión a los citados vehículos los cuales presentan las siguientes características primero: marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José (…), localizándose en su guantera un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias polvorienta de color blanco, el segundo: marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, en que4 se logro localizar un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido posees similitudes al del anterior envoltorio, al ser examinado se pudo constatar que ambos envoltorios poses orlo y características similares a la presunta droga denominada cocaína, tercero: moto marca keeway. Modelo TX 200, color negro, año 2011, placa AA3S77K, Serial de carrocería 812MK1M63BM00604, tipo paseo no logrando colecta ninguna evidencia de nuestro interés; siendo las 6:40 horas de la tarde del día de hoy que iban a quedar detenido. Luego retornamos a la inst6aklacioens de nuestra oficina conjuntamente con los detenidos, automotores, evidencias incautadas y el testigo (…) , donde una vez presenta procedimos a verificar a los dato de identificación de los detenidos, así como los quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.788.064 y residenciado en: San Martín, Sector las Acacias, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre de los vehículos a través del sistema SIIPOL, manifestando que los referidos vehículos no poseen solicitud alguna, se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en la balanza marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que el empaque determinado en el primer vehiculo marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José, arrojo un peso bruto de 78,4 gramos y el empaque hallado en el segundo automóvil marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, arrojo un peso bruto de 89,7 gramos para un peso total de 168.1 gramo (…).,Asimismo solicito que decrete la confiscación sobre los objetos incautados, ello de conformidad en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. De igual manera solicito la apertura del debate y sean valoradas cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de auto. Asimismo solicito se mantenga la medida Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre los acusados de autos, Asimismo solicito con respecto a las municiones incautadas en el procedimiento sea puesta a la orden de la DAEX, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional a los fines de sus destrucción, por ultimo copias simples del acta que a los efectos de la presente audiencia sea levantada; es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: Mis defendidos me ha manifestado su deseo de admitir, en consecuencia esta defensa solicita al Ministerio público como al Tribunal que tome en cuenta la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, de igual manera, solicito que sea desestimado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el referido delito no se configurado, ya que se debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, por cuanto la ley es clara al establecer los requisitos necesarios para que se de dicho delito, por lo que, no estando llenos dichos extremos, ya que no se demostró en el presente asunto en su oportunidad que mis representados pertenecen a una agrupación delictiva. Finalmente, solicito sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos, por una menos gravosa, ya que seria obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la Privación De Libertad. En consecuencia, por ese motivo, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido solicita la palabra el Fiscal del Ministerio público Abg. Marcos Campos, quien expone: revisado como ha sido el presente asunto y habiendo realizado llamada vía telefónica a la superioridad de este despacho, quien se comunico así mismo con la Dirección con competencia en materia de droga, Dr Ymais, e igualmente contando con la anuencia del Director General de la fiscalia con competencia en Materia de Droga, esta representación fiscal considera que efectivamente no se pudo comprobar durante la fase de investigación que efectivamente los acusados de autos hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, elemento de permanencia, que a su vez debe constar fehacientemente, para poder afirmar que se configura este tipo penal, razón por la cual esta representación fiscal desestima el delito de ASOCIOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por las razones antes expuestas, asimismo, esta representación fiscal, considera oportuno adecuar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en atención a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836, de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, de igual manera, esta representación fiscal no presenta ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la defensa de la sustitución de la medida que pesa sobre los acusados de autos, es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-21.288.037, Nacido en 27/12/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle Sol Teresita, casa N 05, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos solicito la imposición de la pena, es todo. El segundo de los Imputados se identifico como ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.125.925, Nacido en 31/07/1989, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en calle principal, casa n 10, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos solicito la imposición de la pena, es todo. El Tercero de los Imputados se identifico como YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION de Nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.26.070.390, Nacido en 05/07/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio boxeador, sector cinco de julio calle la tubería, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos solicito la imposición de la pena, es todo. El Cuarto de los Imputados se identifico como VICTOR JOSE CASTRO, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.20.565.129, Nacido en 12/11/1986, Estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado sector Yoco, calle la paz, detrás del CDI, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal asimismo la aplicación de la sentencia invocada anteriormente, solicito copias simples. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados desean admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, asimismo no me opongo a la aplicación de dicha sentencia como se manifestó anteriormente, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Segunda Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En el caso en análisis, siendo que los acusados de autos, en forma separa, libres y espontáneas, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los Acusados ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION y VICTOR JOSE CASTRO; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 07 de Septiembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-09-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 05:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, identificándose solamente como Josefina Prado, manifestando ser miembro del Consejo Comunal Río Salado, Municipio Valdez Estado Sucre, se encontraban varios vehículos y personas de sexo masculino portando armas de fuego cortas y largas, bajando múltiples sacos de color blanco de los referidos vehículos; inmediatamente se le informo a la superioridad al respecto (…) Para el momento que nos trasladábamos por la calle principal del sector la salina, avistamos circulando en sentido carretera Nacional Río Salado – Guiria, a dos automóviles y una motocicleta, los cuales al notar nuestra presencia intentaron evadir la comisión pero su acción fue infructuosa debido a que fueron abordados rápidamente por los funcionarios actuantes, luego que estas personas descendieron de los vehículos, se comisiono a la revisión de los mismos, prontamente los dos ciudadanos que se encontraban a bordo de la motocicleta, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los gendarmes, vociferando palabras obscenas, menos cavando la imagen de nuestra institución, motivado a que se negaban rotundamente que los automóviles fueran sometidos a una revisión y a su vez se abalanzaron en contra de los mismos, haciéndose necesario el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, quedando identificado como: Enrique Emilio González Calzadilla,(…) Alexander Adrián Inoco Díaz, (…..), rápidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo de procedimiento que se estaba llevando acabo, logrando sostener coloquio con el ciudadano pedro Díaz ( demás a reserva del Ministerio Publico), a quien le indicamos si podría fungir como testigo de presente procedimiento no teniendo impedimento alguno en hacerlo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal (…) hallando en el bolsillo delantero del pantalón de la persona primer identificado 4 balas de fusil calibre 7.62, color bronce, luego procedieron a la revisión a los citados vehículos los cuales presentan las siguientes características primero: marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José (…), localizándose en su guantera un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancias polvorienta de color blanco, el segundo: marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, en que se logro localizar un envoltorio con forma rectangular elaborado en material sintético transparente, cuyo contenido posees similitudes al del anterior envoltorio, al ser examinado se pudo constatar que ambos envoltorios poses orlo y características similares a la presunta droga denominada cocaína, tercero: moto marca keeway. Modelo TX 200, color negro, año 2011, placa AA3S77K, Serial de carrocería 812MK1M63BM00604, tipo paseo no logrando colecta ninguna evidencia de nuestro interés; siendo las 6:40 horas de la tarde del día de hoy que iban a quedar detenido. Luego retornamos a la inst6aklacioens de nuestra oficina conjuntamente con los detenidos, automotores, evidencias incautadas y el testigo (…) , donde una vez presenta procedimos a verificar a los dato de identificación de los detenidos, así como los quien en es venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N: 18.788.064 y residenciado en: San Martín, Sector las Acacias, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre de los vehículos a través del sistema SIIPOL, manifestando que los referidos vehículos no poseen solicitud alguna, se deja constancia que luego de pesar la presunta droga en la balanza marca BECKER, modelo H96-08, color negro, se pudo determinar que el empaque determinado en el primer vehiculo marca Kia, modelo Río Stylus, Color plata, año 2012, placa AB782AP, serial de carrocería 8JCD2236CE031381, serial del Motor A5D400522, casen automóvil, tipo seden, siendo tripulado por el ciudadano castro víctor José, arrojo un peso bruto de 78,4 gramos y el empaque hallado en el segundo automóvil marca Toyota, modelo corolla automático, color beige, año 1998, placa AC890MF, serial de carrocería AE1019830039, serial del motor 4AM058073, casen automóvil, tipo seden, tripulado por el ciudadano Rodríguez Rumion Yorkis Joel, arrojo un peso bruto de 89,7 gramos para un peso total de 168.1 gramo (…) y una vez realizada la correspondiente experticia botánica arrojo un peso bruto de . Y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, esta incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO, están incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD, Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, admitió y puesto que fueron configurados en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en atención a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, quedando en principio en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. ahora bien En cuanto al delito de TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal aplicándosele el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, el cual prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas la mitad del delito de TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la mitad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedando en principio en una pena a imponer de nueve (09) AÑO Y SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide que el ajustado a derecho es rebajar la mitad es decir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal . Ahora bien, en cuanto a los acusados ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION y VICTOR JOSE CASTRO, admitieron los hechos por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en atención a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, quedando en principio en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, el cual prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, UN (01) MES DE PRISION, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se le suma QUINCE (15) DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para un total de OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide que el ajustado a derecho es rebajar la mitad es decir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal. Asimismo como pena accesoria se DECRETA la confiscación sobre los objetos incautados, ello de conformidad en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo, se acuerda colocar a la orden de la DAEX las municiones incautadas en el procedimiento, a los fines de sus destrucción, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito al tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de mis representados en virtud que las circunstancias han variado, ya que la pena impuesta es menor de los cinco años de prisión, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: Esta representación no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto se le revise la medida a los acusados de autos, en virtud de la entidad de la pena. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Finalmente, visto que la pena impuesta no excede de los cinco años de prisión, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y la no oposición por parte de la representación del ministerio público, este Tribunal ajustada a derecho procede a efectuar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION Y VICTOR JOSE CASTRO y la sustituye, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena. Para los efectos se ordena la libertad desde la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA a los acusados ENRIQUE EMILIO GONZALEZ CALZADILLA, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V-21.288.037, Nacido en 27/12/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Residenciado en calle Sol Teresita, casa N 05, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado 113 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER ADRIAN TINOCO SENDCLER, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.19.125.925, Nacido en 31/07/1989, Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en calle principal, casa n 10, sector Río salado, Parroquia Videua, Municipio Valdez del Estado Sucre, YORKIS JOEL RODRIGUEZ RUMION de Nacionalidad venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.26.070.390, Nacido en 05/07/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio boxeador, sector cinco de julio calle la tubería, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y VICTOR JOSE CASTRO, de Nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 29 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.20.565.129, Nacido en 12/11/1986, Estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado sector Yoco, calle la paz, detrás del CDI, casa s/n, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo como pena accesoria se DECRETA la confiscación sobre los objetos incautados, ello de conformidad en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo, se acuerda colocar a la orden de la DAEX las municiones incautadas en el procedimiento, a los fines de sus destrucción, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional. en consecuencia líbrese los oficios correspondientes. Vista la revisión de la medida de coerción personal efectuada al acusado, se le ordena la libertad desde la sala de audiencias bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente Director del Internado de Cumaná estado sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JOSELIN ESPINOZA
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