REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000034
ASUNTO: RK11-P-1999-000034

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día: 17 de abril de 2018, siendo las 03:30 de la tarde (por prolongación de la audiencia anterior), se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial, presidido por la jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Joselin Espinoza y los alguaciles de sala, a objeto de llevar acabo el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados: YIN ANTONIO NIEVES GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, JOSE ALBERTO UGAS, JORGE ALEXIS MOLINA UGAS, DAVID ARGELIO DE SOUZA ZAMBRANO, PEDRO FARRIAS, GILBERTO BRUGES Y ADELIS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN DE LA CRUZ FARIAS Y JUSTO RAMÓN SALAZAR.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: YIN ANTONIO NIEVES GUEVARA, FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, JOSE ALBERTO UGAS, JORGE ALEXIS MOLINA UGAS, DAVID ARGELIO DE SOUZA ZAMBRANO, PEDRO FARRIAS, GILBERTO BRUGES Y ADELIS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN DE LA CRUZ FARIAS Y JUSTO RAMÓN SALAZAR, por ante el tribunal de control la cual fue admitida en su debida oportunidad legal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03/11/1999, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche se recibió llamada telefónica por parte del Teniente Argenis Sánchez informando que el puesto de la Guardia Nacional con sede en la población de Bohordal, se había presentado unos ciudadanos denunciando que ha su padre lo habían secuestrado alrededor de 10 personas ese mismo día en el caserío la Juashua, inmediatamente se procedieron los funcionarios a verificar la información a bordo de varios funcionarios de guardia nacional se dirigieron hacia el sitio antes indicado y se dirigieron hacia la bajada de la cruz ubicado ante la población de san Juan de las gardonas y guacuco, aproximadamente a las 8: 45 de la madrugada donde se detectaron los ruidos de unos vehículos, se procedió a darle la voz de alto y dieron caso omiso, tratándose de darse a la fuga, se dieron varios disparos al aire y como continuaron en marcha, se hizo un disparo a uno de los neumáticos de un camión 350 y detrás seguía un vehículo marca Fiat pequeño, el camión se detuvo y las personas que abordaban el camión yel fiatr lanzaron varios armamentos hacia la maleza deponiendo su actitud y sin poner resistencia fueron requisados, los cuales era 8 ciudadanos mayores de edad a quienes se les retuvo la documentación personal y cuatro gorras de diferentes colores, un reloj marca Seiko, Quartz, nro 370295, un porte de arma marca llama, calibre 3.80 milímetros nro. 891800, un porte nro. A-28713, de fecha 05/12/2002, un porte de arma A-94846, de una escopeta Winchester, calibre 12 de fecha 29/09/1998, nro. LI79328, tres mil noventa bolívares en efectivo, un celular marca motorota, en revolver calibre 22 de 09 tiros marca centinel MKIV, mágnum con 05 cartuchos calibre 32 y cuatro cartuchos calibre 22 sin percutir nro. 547958, una pistola marca browing, calibre 9 mm, con un cargador y 10 cargador sin percutir entre otros objetos, lo cual eran la situación y la veracidad de los hechos denunciados donde se pudo constatar que el ciudadanos había sido torturado y golpeado al igual que un miembro de su familia donde quedaron identificados con Pedro Rafael Farias Villarroel, Adeliz Antonio Velásquez Ortiz, Gilberto Segundo Bruges, David Argelio de Souza Zambrano, Yin Antonio Nieves Guevara, Francisco Antonio Cedeño, Jorge Alexis Molina Ugas y José Alberto Ugas, a quienes se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando conjuntamente con el vehículo 350 tipo estaca de plataforma color blanco, asimismo se incauto un saco de nailon color blanco, contentitos de 16 aguacates, y un vehiculo marca fiat un tipo sedan , color vinotinto, placas XGJ-878, en el cual se incauto un saco de nailon color blanco con cuatro animales vivos denominados acures de color blanco(…), en razón de estos hechos, el ministerio publico demostrara la participación del acusado en la participación de los delitos antes precalificados y admitidos por el Tribunal de control, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la victima, a los fines de demostrar la responsabilidad como en efecto solicito que se decrete la culpabilidad de los acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura, y por ultimo sea decretada una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Ciudadana juez solicito se le tome declaración a la victima de autos la cual se encuentra presente en esta sala de audiencia Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la victima de autos quien dijo llamarse: JUAN DE LA CRUZ FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.898.548, quien expuso: yo estaba tomando en mi casa en esa fecha, en la puerta bueno y llega tocando la puerta diciendo “soy yo el carro se me hecho a perder”, y cuando abrí la puerta me empujaron y a su esposa también unos encapuchados, preguntado por una mercancía pero yole fije muchachos yo no conozco de esa mercancía no me meta en eso, se dieron que en mi casa no había nada cuando revisaron me metieron una bolsa negra y me llevaron no se para donde porque no podía ver, me dieron unas vueltas como por cuatro horas y me regresaron nuevamente a mi casa, a mi me obligaron a decir que eran estos señores que están aquí que yo ni conozco, yo no logré ver a nadie porque estaban encapuchados, me metieron en un cuarto y me dijeron que dijera que eran unos señores por unos vidrios, en una rueda de reconocimiento, me dijeron que si no decía que eran ellos me iban a matar. El que me amenazó fue un capitán de la guardia, que hasta la presente fecha no recuerdo su nombre, por el tiempo transcurrido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal de ministerio Público, a los fines de que interrogue a la Victima de Autos, presente en sala y lo hace la de la siguiente manera, deja constancia de las preguntas y respuestas formuladas por la parte: Pregunta:¿ diga usted la fecha que ocurrieron los hechos ¿Respuesta: no recuerdo la fecha por el tiempo que ha pasado Pregunta:¿ diga usted si reconoce a los acusados presente en sala si fueron las personas que lo amarraron en su casa y se los llevaron por cuatro horas ¿Respuesta: no fueron ningunos de ellos Pregunta:¿ diga usted que le pidieron las personas que se llevaron secuestrados de su caso ¿Respuesta: ellos me preguntaban por una droga Pregunta:¿ en algún memento le pidieron dinero ¿Respuesta: no Pregunta:¿ observo si estaba armados ¿Respuesta: no me percate Pregunta:¿ usted observo si estas personas llegaron en algún vehiculo en particular ¿Respuesta: no vi ningún vehiculo llegar a la casa Pregunta:¿ diga a tribunal ue se dedicaba en ese momentos ¿Respuesta: era agricultor de toda la vida Pregunta:¿ diga usted si entre ese grupo de personas llegaron a llamarse entre nombre ¿Respuesta: no recuerdo Pregunta:¿ se llamaban por apodo ¿Respuesta: no recuerdo Pregunta:¿ diga usted si las personas que se lo llevaron lo golpearon ¿Respuesta: si me dieron con un palo en la mano izquierda Pregunta:¿ diga usted al tribunal si las personas que se lo llevaron lo llamaron por su nombre ¿Respuesta: por un sobrenombre que yo tengo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, a los fines de que interrogue a la Victima de Autos, presente en sala y lo hace la de la siguiente manera, deja constancia de las preguntas y respuestas formuladas por la parte: Pregunta:¿ diga usted la tribunal como lo amenazo el capitán ¿Respuesta: me dijo que si no decía que eran los señores en sala me iban a matar donde me encontraba Pregunta:¿ recuerda el nombre de capitán que menciona ¿Respuesta: no Pregunta:¿ solo lo amenazo ese capitán ¿Respuesta: si solo el Pregunta:¿ diga al tribunal que le solicitaron en la rueda de reconocimiento ¿Respuesta: lo único que me dijeron fue decir que era ellos Pregunta:¿ pudieron decía usted al tribunal cuantos años tiene usted siendo parte de esta causa ¿Respuesta: 19 años por la edad que tiene mi hijo Pregunta:¿ en la rueda de reconocimiento de que forma lo pusieron a reconocer a mi representados ¿Respuesta: por una ventanita que había allí que solo se le veían las caras. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon Brito, quien expone: Esta defensa escuchada como ha sido la declaración del ciudadano Juan de la Cruz, victima en el presente asunto, es por lo que esta defensa solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, solicito se aplique el in dubio pro reo en el presente asunto, ello en razón de la retroactividad de la ley en consecuencia y oído lo manifestado por la víctima solícito se adecue el delito de secuestro contemplado en el artículo 175 del Código Penal del año 1964 al delito de Privación Ilegítima de la Libertad contemplado en el mismo código, y asimismo solicito a esta misma juzgadora se efectúe la prescripción de dichos delitos ay que han transcurrido hasta la presente fecha dieciocho (18) años y tres (03) meses siendo que dichos tipos penales acusado de forma injusta en contra de mi representado se encuentran evidentemente preescritos, ya que en su límite máximo ninguno de estos delitos superan la cantidad de años ya transcurridos. En consecuencia en aras de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos presentes en esta sala acusados, se decida conforme a derecho bajo la sana crítica y las máximas experiencias del derecho en razón de hacer brillar la justicia y así dar por terminado este asunto de una vez por todas, así mimo solicito el sobreseimiento definitivo de presente asunto en concordancia con lo antes solicitado por esta defensa y en virtud de lo manifestado por el ciudadano Juan de l cruz victima en la presente causa. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa privada, lo manifestado por la victima de autos, y lo alegado por el fiscal del ministerio Público este Tribunal procede a subsumir los hechos al derecho en cuanto al delito de Secuestro, si bien es cierto fue admitido dicho delito pero de la revisión de presente asunto y lo alegado por la victima se evidencia que estamos antes un delito como lo es la Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, Motivo por el cual este Tribunal considera que la tipificación correcta en el presente asunto era la Privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expone: esta representación de la fiscal del ministerio público no se opone al cambio y solicito decida conforme a derecho. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon Brito, quien expone: esta defensa no me opongo a lo decidido por este Tribunal y solicito se verifique en relación al sobreseimiento ellos por cuanto han transcurrido el lapso previsto en la norma. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
En este estado la Juez instruye a los acusados, con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como YIN ANTONIO NIEVES GUEVARA, venezolano, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.936, de profesión u oficio transportista, hijo de Juan Nieves y Irma Guevara, y residenciado el Tejero, Urbanización villas del tejal, calle 02, casa 42, Estado Monagas, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se pasa a imponer al segundo de los acusados quien se identificó como FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.855.536, de profesión u oficio transportista, hijo de Francisco Carrión (f) y Bartola Cedeño (f), y residenciado en Tacao Calle principal, nro 31, de Carúpano, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se pasa a imponer al tercero de los acusados quien se identificó como JORGE ALEXIS MOLINA UGAS, venezolano, 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.192, de profesión u oficio mecánico industrial, hijo de Cleto Molina y Carmen Ugas y residenciado en calle principal, canchuchu, barrio 19 de abril, frente la cancha múltiple, Carúpano Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se pasa a imponer al cuatro de los acusados quien se identificó como JOSE ALBERTO UGAS, venezolano, 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 06.019.267, de profesión u oficio chofer, hijo de Cleto Molina y Carmen Ugas, y residenciado canchcuchu viejo, sector la planta, calle 25 de diciembre, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se pasa a imponer al quinto de los acusados quien se identificó como DAVID ARGELIO DE SOUZA ZAMBRANO, venezolano, 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.524.992, de profesión u oficio productor de seguros, hijo de Antonio de Souza y Celia Zambrano, y residenciado en Urb. Villa Asia, calle China, con carrera seul, casa 37, manzana 21, Altavista sur, puerto Ordaz, estado Bolívar, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se pasa a imponer al sexto de los acusados quien se identificó como ADELIS VASQUEZ, venezolano, 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.647.447, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Beltrán Vásquez y Carmen Ortiz, y residenciado en Urb. Cristóbal, tercera calle, segunda manzana, casa nro. 21, Cumaná, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expone: “Observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03/10/1999 hasta la presente fecha (17/04/2018), han transcurrido dieciocho (18) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud de los delitos imputados por la representación fiscal el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, , prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, , prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, , prevé una pena de QUINCES (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCES (15) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) MES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES , DOCE (12) DIAS DE PRISION. Cuya pena a aplicar seria de acuerda a la suma aritmética seria DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por lo que ha transcurrido tiempo suficiente para que procedes la prescripción ya que se ha superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03/10/1999) hasta el día de hoy (17/04/2018), ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: YIN ANTONIO NIEVES GUEVARA, venezolano, 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.936, de profesión u oficio transportista, hijo de Juan Nieves y Irma Guevara, y residenciado el Tejero, Urbanización villas del tejal, calle 02, casa 42, Estado Monagas, FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.855.536, de profesión u oficio transportista, hijo de Francisco Carrión (f) y Bartola Cedeño (f), y residenciado en Tacao Calle principal, nro 31, de Carúpano, Estado Sucre, JORGE ALEXIS MOLINA UGAS, venezolano, 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.192, de profesión u oficio mecánico industrial, hijo de Cleto Molina y Carmen Ugas y residenciado en calle principal, canchuchu , barrio 19 de abril, frente la cancha múltiple, Carúpano Estado Sucre, JOSE ALBERTO UGAS, venezolano, 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 06.019.267, de profesión u oficio chofer, hijo de Cleto Molina y Carmen Ugas, y residenciado canchcuchu viejo, sector la planta, calle 25 de diciembre, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, DAVID ARGELIO DE SOUZA ZAMBRANO, venezolano, 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.524.992, de profesión u oficio productor de seguros, hijo de Antonio de Souza y Celia Zambrano, y residenciado en Urb. Villa Asia, calle China, con carrera seul, casa 37, manzana 21, Altavista sur, puerto Ordaz, estado Bolívar, y ADELIS VASQUEZ, venezolano, 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 08.647.447, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Beltrán Vázquez y Carmen Ortiz, y residenciado en Urb. Cristóbal, tercera calle, segunda manzana, casa nro. 21, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con los artículos 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer para su reproducción de las mismas. Una vez cumplido el lapso legal para la apelación se acuerda su archivo definitivo del presente asunto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JOSELIN ESPINOZA