REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002166
ASUNTO: RP11-P-2016-002166

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 16 de Abril de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, por cuanto el tribunal se encontraba en otra sala de audiencia con detenido, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Emelis Trujillo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al acusado LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/04/2016, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/04/2016, rendida por el ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, por ante funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia entre otras cosas que el día de hoy sábado eran como la 01:10 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa que esta ubicada en la comunidad de Chuparipal arriba, cuando sentí unos ruidos por los alrededores de mi casa cerca de donde tengo mi carro en eso Salí para ver si todo estaba bien cuando abrí la puerta fui sorprendido por dos delincuentes que de inmediato comenzaron a darme golpes tantos que no encontraba la manera de cómo defenderme en eso me lanzaron al suelo y siguieron dándome golpes y uno de ellos me preguntaba que donde yo tenia el dinero de la bodega yo le decid hace tiempo que lo poco que me quedara en la bodega no me generaba nada porque me seguían preguntado por el dinero y al ver que yo le decía que no tenia nada uno de ellos que pude identificar porque lo conozco como pascual apoderado (orejón) y es habitante de la comunidad de chuparipal, comenzó a golpearme la cabeza con el piso que me partió la cabeza, mientras que el otro delincuente me apuntaba con una pistola que en varias oportunidades dispararon para matarme y la pistola no disparo ellos al ver que no disparo la pistola decidieron arrastrarme hacia adentro de la casa donde estuvieron buscando el dinero y cosas de valor, ellos en vista de que yo estaba tirando en el suelo botando mucha sangre agarraron la batería de mi carro que tenia guarda en el segundo cuarto de mi casa y salieron corriendo y se la llevaron yo quede hay tirado sin poder levantarme de la gran paliza que me dio Pascual, con el otro delincuente yo quiero que se haga justicia, porque ellos casi me matan, es todo(…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado LUIS PASCUAL TINEO MARCANO y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Dorys Malave, en sustitución de la Defensa Pública Penal N° 05, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mi representado LUIS PASCUAL TINEO MARCANO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello por cuanto dentro de esta tipologia penal establece como elemento del mismo el uso del arma, asimismo solicito que se desestime el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no consta o no hay examen medico forense que avalen las supuestas lesiones que presenta la victima, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a que se subsuma el delito penal imputado al acusado: LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, es decir del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo solicita que se desestime el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no consta o no hay examen medico forense que avalen las supuestas lesiones que presenta la victima, es por lo que considera quien como juez decide que de la revisión de todas las actas procesales y toda vez que la ley adjetiva penal señala en dicho delito que cuando el mismo se haya cometido a mano armada por varias personas observándose así que ya se encuentra señalado la participación de uno o mas autores para cometerse el mismo, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es subsumir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 112 de la Ley para el Control de armas y Municiones, en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a delito de las lesiones, este tribunal procede a desestimar dicho delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello por cuanto de la revisión del presente asunto no se evidencia o no consta el examen medico forense, que pueda avalen las supuestas lesiones que presenta la victima, quedando así en definitiva para el referido acusado, los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como: LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Dorys Malave, en sustitución de la defensa penal N° 05, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado Luís Pascual Tineo Marcano, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Luís Pascual Tineo Marcano, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado LUIS PASCUAL TINEO MARCANO; por estar incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos antes mencionados imputados a los acusados de autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/04/2016. Y en razón del expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse ha dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUÍS PASCUAL TINEO MARCANO, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LUÍS PASCUAL TINEO MARCANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo de dicha pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad con respecto al acusado de autos, ello en virtud a la entidad de la pena impuesta. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA al ciudadano LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, natural de Chuparipal, estado sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.734.108, obrero, nacido en fecha 26/03/1989, hijo de Santa Albina Marcano Y Luís Fermín Tineo ; residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, cerca del acueducto parroquia el Rincón del Estado Sucre; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO IRIS GARCIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. De igual manera se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión con respecto al acusado LUIS PASCUAL TINEO MARCANO, ello en virtud de la pena impuesta. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO