REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001486
ASUNTO: RP11-P-2016-001486

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 16 de Abril de 2018, siendo las 3:00 de la tarde, por cuanto el tribunal se encontraba en otra sala de audiencia con detenido, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Emelis Trujillo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido al acusado FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contenidos en los art. 40 y 43 2° y 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes: OMISSIS de 13 años de edad y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contenidos en los articulos 40 y 43 2° y 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, OMISSIS de 13 años de edad y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, OMISSIS, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de marzo de 2016, y desde noviembre del 2015 en lo que respecta a la victima JHOELYS ROBLES, y con respecto a LISMARIS MONASTERIO desde hace cuatro años, según consta en Acta de Denuncia Común, interpuesta por la adolescente: Jhoelys Robles, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual expuso: (…) “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío Franklin Robles, ya que en el mes de noviembre del año 2015 yo llegue a la casa de mi abuela de nombre Luisa Concepción, con un morado en el cuello y mi tío me pregunto que me había pasado, yo le conté que había un chico que me gustaba, estaba jugando con el, me pellizco y me salio ese morado, le conté esto porque le tenia mucha confianza ya que no tengo padre y el era como mi padre, luego el fue a buscar un hielo me metió en uno de los cuartos de la casa y le paso seguro, yo le pregunto porque le pasa seguro si estábamos en casa de mi abuela y todos nos podían ver, el me dice que me quede tranquila y empezó a pasarme el hielo por el cuello para quitarme el morado, mientras que me preguntaba si yo había tenido relaciones con el chico que me gustaba, yo le dije que estábamos jugando que no había tenido sexo con nadie, entonces el me dice, si tu crees que yo soy guevon y me empieza a tocar mis partes intimas, yo le dije que no hiciera eso que se detuviera pero el me dijo que me quedara tranquila porque sino me dejaba le iba a decir a mi mama que yo no era virgen, yo me quede tranquila porque tenia mucho miedo, entonces me apretó fuerte me empezó a bajar el pantalón yo intente detenerlo pero no pude ya que tenia mucha mas fuerza que yo, después de bajarme los pantalones me practico el sexo oral e introdujo sus dedos en mi vagina, para ese momento llego mi abuela ala casa y es cuando el se detiene y me dice que me vista y que no dijera nada porque le iba a decir a todo el mundo que yo tuve relaciones con el chico que me gustaba yo salí corriendo y me fui para la casa de mi mama y nunca le conté lo sucedido, pasaron los días y yo volví a ir a casa de mi abuela, entonces el me agarro por detrás y me apretó fuerte yo me asuste porque pensé que el iba abusar de mi nuevamente , es cuando llega mi prima de nombre Lismarys del Valle, mi tío también había abusado de ella cuando era niña, ella se da cuenta de la situación y me dice veámonos de aquí, mientras transcurrían los días el seguía acosándome me ofrecía dinero, teléfonos y muchas cosas para que me acostara con el, yo no aguante mas y le conté lo sucedido a mi madre de nombre Mariela Cordovez (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Franklin Del Jesús Robles Romero y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Paola Di Biscelgie, de la Defensa Pública Penal N° 06, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal subsuma el tipo penal imputado a mi representado FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 40de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenidos en el art. 43, 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el tipo penal de violencia sexual establece que para que se configure el mismo debe haber el empleo de violencias o amenazas por lo que de no subsumirse el delito de amenaza dentro del de violencia estaría en presencia de una doble calificación jurídica, encuadrado en uno mismo hecho. Ahora bien como segundo punto solicito que el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, contenidos en el art. 43, 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se adecue el grado de participación de mi representando al establecido en el artículo 80 parágrafo segundo, es decir; al tipo penal frustrado, toda vez que de la actas que conforman la presenta causa se puede evidenciar que mi representado no consumo o logro, el hecho imputado, al mismo por circunstancia independientes a su voluntad, es decir se encuadra que el tipo penal según las actas que conforman la presenta causa se adecua al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contenidos en el art. 43. 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal., es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal y en caso de así hacerlo mi representado y de los innumerables informes medico que constan en el expediente, así como el medico forense donde costa que mi representado presenta síndrome edematoso con proteinuria y al ultra sonido riñón derecho único, con polisquistosis insipiente, por lo que fue sugerido por el medico tratante quien estuviera en un sitio de reclusión con condicione extremas que le permita el cumplimiento estrito de su tratamiento, solicito al tribunal muy respetuosamente para mi representado el cambio de sitio de sitio de reclusión desde la comandancia de policía de esta ciudad, hasta su residencia ubicada en Guayacán de la flores, calle 08, sector 1, casa Nº 6, a dos Estacionamiento de MERCAL, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre. Toda vez que es del conocimiento de este tribunal las condiciones de hacinamiento, falta de higiene y condiciones mínimas requeridas por mi representando que presenta dicho centro de reclusión y que constituyen una amenazada considerable al buen funcionamiento de único riño con quien cuenta mi representado y que de verse afectado podría llegar hasta ocasionarle la muerte, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a que se subsuma el delito Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dentro del delito de Violencia Sexual, contenidos en el art. 43, 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que el tipo penal de violencia sexual establece que para que se configure el mismo debe haber el empleo de violencias o amenazas por lo que de no subsumirse el delito de amenaza dentro del de violencia estaría en presencia de una doble calificación jurídica, encuadrado en uno mismo hecho, así como solicita que el delito de Violencia Sexual Continuada, contenidos en el art. 43, 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se adecue el grado de participación de mi representando al establecido en el artículo 80 parágrafo segundo, es decir; al tipo penal frustrado, toda vez que de la actas que conforman la presenta causa se puede evidenciar que mi representado no consumo o logro, el hecho imputado, al mismo por circunstancia independientes a su voluntad, es decir se encuadra que el tipo penal según las actas quie conforman la presenta causa se adecua al delito de Violencia Sexual En Grado De Frustración, contenidos en el art. 43. 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y como ultimo punto solicita el cambio de sitio de sitio de reclusión desde la comandancia de policía de esta ciudad, hasta su residencia ubicada en Guayacán de la flores, calle 08, sector 1, casa Nº 6, a dos Estacionamiento de MERCAL, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, es por lo que considera quien como juez decide que de la revisión de todas las actas procesales y toda vez que la ley adjetiva penal se establece lo siguiente: Primero: En cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se subsume dentro del delito de Violencia Sexual, toda vez que el tipo penal de violencia sexual establece que para que se configure el mismo debe haber el empleo de violencias o amenazas por lo que de no subsumirse el delito de amenaza dentro del de violencia. Segundo: en cuanto el calificativo de frustración solicitado por la Defensa este Tribunal de la revisión de las actas procesales se evidencia que el grado de Frustración por lo que el acusado de autos no logro cometer el hecho, toda vez por circunstancia independientes a su voluntad, es decir se encuadra que el tipo penal según las actas que conforman la presenta causa, en consecuencia se adecua al delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, contenidos en el articulo 43. 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Tercero: en cuanto a la solicito de cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa Publica, y de la revisión de presenta asunto se evidencia que costa informes particular, emitido por medico especialistas, así como evaluación medico forense donde se deja constancias que el acusado presenta síndrome edematoso con proteinuria y al ultra sonido riñón derecho único, con polisquistosis insipiente, por lo que se recomienda en todo momento por parte del medico tratante quien estuviera en un sitio de reclusión con condicione extremas que le permita el cumplimiento estrito de su tratamiento. En consecuencia es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar los Derechos de la vida y la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se Acuerda El Cambio de Lugar de Reclusión, ello en atención al estado de salud que presenta el acusado de autos, el cual se realizara desde la Comandancia de Policía José Francisco Bermúdez Carúpano Estado Sucre, hasta la residencia del acusado: FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.841, de 41 años de edad, nacido en fecha 06/04/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luisa Romero y Luís Torcat, ubicada su residencia en: Guayacán de la Flores, calle 08, sector 1, casa Nº 6, a dos Estacionamiento de MERCAL, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, con ronda policiales hasta que el tribunal e ejecución decida lo conducente. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladada a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio la Comandancia de Policía de Estado Cuidada de Carúpano Estado Sucre, a los fines que sea trasladado el acusado desde la Comandancia de la policía hasta su residencia ubicada en Guayacán de la flores, calle 08, sector 1, casa Nº 6, a dos Estacionamiento de MERCAL, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales mañana, tarde y noche. Y así se Decide.-
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez explica e impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como: FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.841, de 41 años de edad, nacido en fecha 06/04/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luisa Romero y Luís Torcat, residenciado en Guayacán de la flores, calle 08, sector 1, casa Nº 6, a dos Estacionamiento de MERCAL, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado: Franklin Del Jesús Robles Romero, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Franklin Del Jesús Robles Romero, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado: Franklin Del Jesús Robles Romero; por estar incursa en la comisión de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Frustración, contenidos en el art. 43. 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, OMISSIS, de 13 años de edad y por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuado, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos antes mencionados imputados a los acusados de autos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de marzo de 2016. Y en razón del expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse ha dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado Franklin Del Jesús Robles Romero, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano: Franklin Del Jesús Robles Romero, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Frustración, contenidos en el art. 43. 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, Jhoelys Robles Cordovez, de 13 años de edad y por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuado, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Lismaris Del Valle Monasterio Gago, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado: Franklin Del Jesús Robles Romero, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: Franklin Del Jesús Robles Romero, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado Franklin Del Jesús Robles Romero, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contenidos en el art. 43. 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo de dicha pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por cuento es en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, se procede a rebajarle un tercio es Decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en virtud de el delito es continuado se le aumenta un tercio de la pena es decir OCHO (08) MESES, quedando la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contenidos en el art. 43. 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, para un total de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y este Tribunal Acordó El Cambio De Lugar De Reclusión, ello en atención al estado de salud que presenta el acusado, desde la Comandancia de Policía José Francisco Bermúdez Carúpano Estado Sucre, hasta la residencia del acusado: Franklin Del Jesus Robles Romero, ubicada en su residencia en: Guayacán de la flores, calle 08, sector 1, casa Nº 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladada a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio la Comandancia de Policía de Estado Ciudad de Carúpano Estado Sucre, a los fines que sea trasladado el acusado desde la Comandancia de Policía hasta su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policiales hasta que el tribunal e ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, venezolano, nacido Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.841, de 39 años de edad, nacido en fecha 06/04/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luisa Romero y Luís Torcat, residenciado en Guayacán de la flores, calle 08, sector 1, casa Nº 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,; a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contenidos en el art. 43. 3° aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS de 13 años de edad y por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA el Cambio de Lugar de Reclusión, ello en atención al estado de salud que presenta el acusado, desde la Comandancia de Policía José Francisco Bermúdez Carúpano Estado Sucre, hasta la residencia del acusado: FRANKLIN DEL JESUS ROBLES ROMERO, ubicada en la residencia de: Guayacán de la flores, calle 08, sector 1, casa Nº 6, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Lugar donde debe seguir cumpliendo con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por el Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, con ronda policiales mañana, tarde y noche. Debiendo presentar evaluación médica forense cada mes, a los fines de verificar su evolución y pudiendo ser trasladada a los centros de salud de ser necesarios, en virtud de su condición médica de salud. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio la Comandancia de Policía de Estado Cuidada de Carúpano Estado Sucre, a los fines que sea trasladado el acusado desde la Comandancia su residencia ubicada en la dirección arriba señalada, donde quedara bajo apostamiento policial con ronda policial hasta que el tribunal e ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. -
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO