REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001364
ASUNTO: RP11-S-2004-001364
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 11 de Abril de 2018, siendo las 12:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Emeli Trujillo y los alguaciles, de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del Acusado: JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal (para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas Días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal (para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2000, según consta en acta de entrevista rendida por el ciudadano Ulises Alexander Rodríguez León, quien manifestó que observo cuando el imputado de autos saco un arma de fuego tipo escopeta y le causo la muerte al hoy occiso, para posteriormente salir huyendo del lugar… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa manifiesta al Tribunal que mi defendido me ha manifiesta el deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal en relación con el art. 410 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Occiso: YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO, toda vez que mi representado en ningún momento actuó de acuerdo a las circunstancias que señala la representación fiscal, ya que el hecho se suscito por riña de los ciudadanos: Ignacio García Torres y Luís José Figueroa, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a tuvo la intención de ocasionar la muerte a la victima, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal en relación con el art. 410 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Occiso: YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado realizada por el tribunal. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone aL acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, quién es venezolano, de 27 años de edad , de estado civil soltero, de oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.208.864 , residenciado en el Sector Pueblo Nuevo del caserío de Santa Isabel , casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, así mismo solicito al tribunal se deje sin efecto la orden de captura en contra de mi representado, dictada por el tribual de control en fecha: 01-03-2004, por ultimo solicito Copias certificadas del acta levanta en el día de hoy así como los oficios librado dejando si efecto la orden de captura, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal en relación con el art. 410 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Occiso: YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO; y en razón de lo antes expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal en relación con el art. 410 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Occiso: YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 13-02-2000, según consta en acta de entrevista rendida por el ciudadano Ulises Alexander Rodríguez León, quien manifestó que observo cuando el imputado de autos saco un arma de fuego tipo escopeta y le causo la muerte al hoy occiso, para posteriormente salir huyendo del lugar… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal en relación con el art. 410 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Occiso: YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal en relación con el art. 410 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Occiso: YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal en relación con el art. 410 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomando este Tribunal el termino medio de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa publica, en lo relativo a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESUS ATANASIO GARCIA TORRES, quién es venezolano, de 27 años de edad , de estado civil soltero, de oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.208.864 , residenciado en el Sector Pueblo Nuevo del caserío de Santa Isabel , casa s/n del Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal en relación con el art. 410 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Occiso: YOEL ANASTACIO ROJAS MORAO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio. Por ultimo en cuanto a la solicitud de la defensa se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra de su representado, dictada por el tribual de control en fecha: 01-03-2004, así como se acuerda las Copias certificadas del acta levanta en el día de hoy así como los oficios librado dejando si efecto la orden de captura. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese al representante de la victima de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
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