REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004150
ASUNTO: RP11-P-2017-004150
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LÓPEZ.
Defensa Pública: ABG. DORIS MALAVE
Acusados: EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ.-
Delito: HURTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 del Código Penal.
Víctimas: JESUS MANUEL GIL MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Eunilde López, en contra de los acusados EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Eunilde López, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2017, según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 533 De Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre quien expone (…) “el día de hoy sábado 17 de junio de 2017, a eso de las 2:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi hacienda de nombre MI CAMPITO, ubicada en el sector La Cruz, con Johan Martínez, quien trabaja conmigo en la hacienda y le digo al trabajador que si conoce a la persona que estaba parada en el portón, y el me dice que no , yo sigo trabajando cuando escucho a Johan que me dice que nos iban a robar cuando me dice así, yo volteo a ver y veo a cuatro desconocidos entrando a las haciendas y nos apuntan, como estaban bastante distanciados logramos correr, nos separamos y yo me inserte por los monte y me pongo a ver y no veo a nadie, pasaron como media hora, me deje llegar hasta el rancho que tengo en la hacienda y el cacao que estaba secando se los habían llevado y unos de los sujetos se quedo parado en el portón y me escondo y veo que se va por los montes caminando hacia el sector de brisas del mar, a los minutos veo que viene una comisión de los Guardias Nacional con mi trabajador y yo les digo que los sujetos que me había robado, salieron en búsqueda de los sujetos, como a las tres horas regreso la comisión con dos tipos que me había robado y con una parte del cacao que se habían llevado después los funcionarios me dijeron que los acompañaran hasta el comando para que formulara la denuncia (…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los acusados.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado me han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, se les otorgue la palabra e invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es por lo que solicito se tome en consideración que son primarios en la comisión del delito, no poseen antecedentes penales.- Así mismo Solicito a este digno tribunal revise la mediad de privación preventiva judicial que pesa sobre mi representados y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer no excede de cinco (5) años
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como EDDY JOSE TENIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.946.705, de profesión u oficio ayudante de albañilería , nacido en fecha 10/02/1993, hijo de Matilde tenia y José Arsia, con domicilio en urbanización el Libertador, calle bolívar, casa s/n, cerca de la plaza, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Hurto y Agavillamiento”.
El SEGUNDO de los acusados se identificó como JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.480.122, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 23/06/1997, hijo de José Vicente y laura López, con domicilio en urbanización el libertador, primera, casa Nº 02, cerca de la plaza , Municipio Valdez del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Hurto y Agavillamiento”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los pre nombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ,y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos según consta en Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando 533 De Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre en fecha 17 de junio de 2017, (..), que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, y estos de manera libre y voluntaria admitieron los hechos por la comisión de los delitos de HURTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2017, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración de los acusados de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitaron la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicado; conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Así pues, el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.-
El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien por encontrarnos por ante una concurrencia de delito de conformidad con el articulo 88 del código penal, a la pena del delito principal vale decir a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO solo se le sumara UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de prisión por el delito de AGAVILLAMIENTO, para una pena en principio a aplicar de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN .
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MESES, DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costa a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados EDDY JOSE TENIA Y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos EDDY JOSE TENIA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.946.705, de profesión u oficio ayudante de albañilería , nacido en fecha 10/02/1993 , hijo de Matilde tenia y José Arcia, con domicilio en urbanización El Libertador, calle Bolívar, casa s/n, cerca de la plaza , Municipio Valdez del Estado Sucre y JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, venezolano, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.480.122, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 23/06/1997, hijo de José Vicente y Laura López, con domicilio en urbanización El Libertador, primera, casa Nº 02 , cerca de la plaza , Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL GIL MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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