REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005399
ASUNTO: RP11-P-2016-005399

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS.
Defensa Pública: ABG. AMAGIL COLON
Acusado: LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal.
Víctima: LA COLECTIVIDAD-
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión d los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26/10/2017, según consta en acta de entrevista, de fecha 26/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 533-Comando Güiria, donde deja constancia: En el día de hoy 25/10/2017, a las 11:30 de la noche, me dirigí hacia el hospital de Güiria, y cuando venia caminando por la calle principal de las Malvinas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, veo una comisión de la guardia nacional con un ciudadano vestido con franelilla gris con rojo y un Jean de color azul como muy nervioso, donde uno de los guardias nacionales me llaman pidiéndome el favor para ser testigo del procedimiento que ellos estaban realizando, yo le dije que si y uno de los guardia le dice al ciudadano que saque todo lo que tiene en un bolsito de color negro con cierre de color verde, que cargaba y el ciudadano dijo que no tenía nada y se molesto mucho diciendo porque tenía que sacar sus cosas de sus bolso que solamente tenía un dinero para hacer una compra, de nuevo el guardia le dijo que sacara todo lo que tuviera en el bolso, el ciudadano saco del bolso, una bolsa transparente de color amarrillo y adentro tenía una cantidad pedacitos de papel aluminio enrollado y comenzaron a contarlas y la cantidad fue (300) pedacitos de papel aluminio enrollado y cuando las destaparon contenían granitos de color blanco de olor fuerte y muy penetrante, los guardia manifestaron que era de la presunta droga llamada cocaína y además la cantidad de 50.000 mil bolívares en efectivo.(…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado antes mencionado se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria en contra del acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo”.

La Defensora Pública solicitó al Tribunal antes de continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337, 338 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal. que sean escuchada la declaración de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ MILLAN, quien es testigo del procedimiento, promovida por la representación fiscal; a lo que el representante del Ministerio Público no hizo oposición, por lo que se le otorgó la palabra a la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.398.995, en su carácter de testigo de la Representación Fiscal, se deja constancia que se le impuso del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento, manifestó: Luís Alfredo se estaba quedando en mi casa ubicada en el sector San Juan, calle Marjal, de Yaguaraparo, porque hacía dos días que había discutido con su pareja, llego todo mordido y rasguñado, el es amigo de mi hermano desde la infancia, ese día 24 de noviembre del 2016, yo me encontraba en casa de mi suegra, es decir a tres casas de mi residencia lavando, conjuntamente con el que era mi pareja, quien también es testigo del procedimiento, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche llego Luís Alfredo a donde yo me encontraba lavando a decirme que la Guardia me andaba buscando, mi pareja le dijo seguro te andan buscando a ti Luís Alfredo por haber discutido y mordido a tu pareja y él le indico que para que no se lo llevara la Guardia se escondiera en el techo, cuando yo me dirigía a mi casa ver porque me buscaba la Guardia ellos me manifestado que andaban buscando armas que le dijera donde estaban las armas y yo les dije que revisara la casa porque yo no tenia armas ni mi pareja tampoco, que nosotros no teníamos armas, en mi casa no había armas; ellos revisaron y rompieron todo lo que había a su paso y no había nada, y de ahí se fueron conmigo a la casa de mi suegra a ver si de verdad yo estaba lavando, revisaron también la casa de la suegra y no encontraron nada, y se percatan que Luís Alfredo estaba en el techo y lo bajan y nos llevan a mi pareja, a mí y a Luís Alfredo en un jeep para la Guardia, al igual que a varios vecinos de la comunidad en otro Jeep, como a 15 o 20 minutos de estar nosotros en la Guardia llegó otro Jeep, y un funcionario al que conozco como Pacheco nos dijo a mi pareja y a mí que de quien era esto, y nos enseño que dentro de bolsa de basura había otro bolsa y dentro de esa bolsa estaba otra bolsa y adentro estaba un bolso con un poco de hojas secas, como moringas, y nos dijo que de quien era eso, yo le dije que primero no se qué era eso ni de donde lo habían agarrado y ellos dijeron que lo habían bajado del techo con Luís Alfredo, siendo mentira porque cuando bajaron a Luís Alfredo y lo montaron en el Jeep no había nada y todas las otras personas que estaban en el Jeep son testigos que cuando lo bajaron del techo no había nada, y él me dijo que tuviera cuidado con lo que iba a decir, porque me podía dejar a mi también detenida. Esa casa de mi suegra se encontraba sola, desocupada durante 2 semanas estaba sola, y al lado de la casa de mi suegra vive un hombre que llaman “café café” , que se dedica a la mala vida y es conocido en la comunidad como consumidor de droga. Luís Alfredo ni fuma, ni es de mala conducta, por eso le aseguro como se los dije a los funcionarios de la Guardia que eso que supuestamente encontraron ellos en el techo y que ahora dicen que es de Luís Alfredo doy fe que no es de él, se los dije a ellos y lo dije aquí, eso no es de Luís Alfredo,

La Defensora Pública manifestó: ciudadana juez oído lo declarado por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ MILLAN y revisado el presente asunto, solicito se realice una adecuación de los hechos al derecho, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los artículos 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se DESESTIME el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no se demostró durante la investigación ni a través de la declaración de la ciudadana antes señalada que mi representado Luís Alfredo Muñoz en ningún momento se resistió a los llamados de la comisión actuante, es decir, no evadió las ordenas de dichos funcionarios; es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal. Así mismo solicitó la Revisión y Sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una medida cautelar, toda vez que la posible pena a imponer no excede de los cinco (5) años de prisión.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de COMPLICE NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal; toda vez que el acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, para el momento de los hechos, en que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y es bajado del techo de la residencia de la de la suegra de la testigo, donde se encontraba por temor a ser detenido por agresión, por haber discutido con su pareja, el mismo, no tenía el dominio y control del hecho antijurídico que se realizaba, pues el cual se ejecutaría estando ella presente o no; la participación en un hecho es la complicidad, el cómplice es sinónimo de partícipe y la doctrina diferencia el autor del partícipe. El Código Penal en su artículo 84 establece las formas de participación, es decir, la forma de complicidad. Mediante la cual el partícipe le presta una ayuda al autor antes, durante o posterior a la comisión del hecho, pero no ejecuta la acción típica; por lo que se subsumen los hechos en las calificaciones jurídicas de NO NECESARIA, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, oído lo solicitado por la Defensa Publica y muy especialmente de la revisión del escrito acusatorio, en el mismo se puede evidenciar que no está configurado el delito de REISISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se infiere que el acusado no ejerció ningún acto de amenaza, violencia, u oposición a algún funcionario Público, por lo que procede a adecuar los hechos al derecho, desestimando la calificación de la norma calificada por el Ministerio, por lo tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de REISISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, manteniéndose la calificación COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.

El representante de la vindicta pública manifestó ante los pedimentos formulados por la defensa, no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el tribunal ni a la revisión y sustitución de medida.
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, 23 años de edad, nacido el 13/03/1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.330, hijo de Noris Graciela Bolívar y José Luís Muñoz y residenciado en sector bella vista, calle Cajigal, casa s/n, (la única casa con chaguaramos cerca de la pasarela) Municipio Cajigal del Estado Sucre;, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena ”.

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero con una participación de CÓMPLICE NO NECESARIA, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, por COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en la calificación jurídica de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en contra del mismo, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal lo declara CULPABLE:
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo como pena a imponer, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, por cuanto no constan antecedentes penales previos del acusado, tal como la manifestara la defensa. Ahora bien por cuanto dicho delito es en grado de COMPLICE NO NECESARIO, el Tribunal procede a rebajar la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, quedando la pena en principio de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de DOS (02) AÑOS y SEIS 806) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ BOLIVAR, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, 23 años de edad, nacido el 13/03/1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.330, hijo de Noris Graciela Bolívar y José Luís Muñoz y residenciado en sector bella vista, calle cajigal, casa s/n, (la única casa con chaguaramos cerca de la pasarela) Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haber resultado culpable como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO